SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015

De los antecedentes arrimados a la presente causa se evidencia que la impetrante de tutela por nota de 21 de mayo de 2018, dirigida al Presidente del Concejo del GAM de Sica Sica del departamento de La Paz -ahora accionado-, presentó renuncia al cargo de Concejala de dicho municipio, la cual se habría realizado, de acuerdo a lo descrito por la prenombrada, en un contexto de medidas de hecho propiciadas inicialmente por autoridades del Distrito III Jaruma, quienes a través de un Voto Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015 y las autoridades del Distrito Jaruma y Damiana Catari de Rojas a fin de que luego de cumplida la mitad de su mandato de Concejala Titular debía ceder el cargo al Concejal electo suplente -ahora tercero interesado-, propiciándose posteriormente un Ampliado Ordinario del Sector de la Central Agraria de Sica Sica, en el cual se la desconoció como Concejal titular, exigiendo la suspensión de su salario y el cierre de oficinas del Concejo Municipal hasta obtener su renuncia; y luego de haberse llevado a efecto un cabildo en instalaciones de la citada entidad municipal, a decir de la peticionante de tutela, mediante amenazas, tratos humillantes, y otros comportamientos denigrantes, fue obligada a firmar una carta previamente elaborada de renuncia, suscitando que el Concejo Municipal luego de haber gestionado el reconocimiento y posesión del Concejal Suplente como titular, emitiera la Resolución Municipal 032/2018 de 28 de mayo, mediante la cual se dieron por bien hechos los actos arbitrarios al declarar su ausencia temporal en virtud a la omisión de obligaciones y funciones que tenía como Concejala, quedando suspendida, sin que dicha determinación sea puesta a conocimiento de ella.

Conforme a lo descrito precedentemente, cabe señalar que ante la duda sobre la forma de elección de representantes que posteriormente asumirán la condición de candidatos o candidatas a ser electos para autoridades municipales en la comunidad de Sica Sica, se solicitó peritaje antropológico jurídico[1] sobre los sistemas políticos de esa comunidad, estableciéndose que la elección de los representantes políticos de la misma se rigen bajo normas propias, compromisos y acuerdos a nivel comunal, Subcentral y de la Central Agraria Tupaj Katari y Bartolina Sisa; así el sistema de los cargos que ejercen y la forma de elección de éstos se lo realiza respetando la norma comunal mediante el “muyu” o turno, entendida como la rotación de cargos de forma dialéctica, bajo la comprensión de que la nominación del cargo no es permanente, establecido en acuerdos internos que tienen fuerza jurídica para la comunidad.

En ese sentido la forma de elección de los concejales electos responde a procedimientos propios de elección de los candidatos políticos procediéndose a la ratificación en jach’a tantachawi o congreso ordinario, luego a la validación a nivel Subcentral Agraria y finalmente a la elección a nivel comunal bajo una terna; la elección de candidatos contiene una estructura sociopolítica y participación comunal, constándose el resultado en la suscripción de un acta para su cumplimiento conforme a la decisión de toda la Central Agraria a fin de cumplir el ejercicio del cargo de concejal por el periodo de dos años y medio; en ese contexto, el sistema de turnos de acuerdo a la cosmovisión de esa comunidad se la ejerce de manera equilibrada y equitativa bajo la égida de que los cargos corresponde a todos por igual de acuerdo a la tenencia de la tierra o sayaña.

Así, en cuanto a la elección a ser candidata o candidato a la Central Agraria Tupaj Katari y Bartolina Sisa como última instancia a nivel municipal, deben ser elegidos y avalados por sus respectivas comunidades en una primera instancia y a nivel subcental como segunda instancia, no se reconoce ningún autonombramiento personal o de grupo, se consigue el aval en las diferentes instancias de organización y son aceptados en el Congreso Ordinario de forma rotativa de las tres zonas o sectores territoriales como son el norte, centro y sur.

Por otro lado, los derechos políticos contienen una dimensión individual y colectiva, entendida como el ejercicio de derechos políticos y la materialización de lo acordado en resoluciones; en ese contexto no pueden ser desconocidos esos acuerdos internos en la jurisdicción indígena originaria campesina; toda vez que, los derechos políticos en su dimensión colectivos se encuentra vinculado con el vivir bien de la comunidad, provocando su desconocimiento un desequilibrio en la armonía y generando un “llaqui”. 

De lo señalado resulta claro que la ahora accionante, fue elegida para que se presente como concejala, en base a principios, normas y procedimientos propios de la comunidad como representante del municipio para participar como candidata a las elecciones municipales realizadas el 2015, procedimiento que fue de su conocimiento conforme al Acta de 13 de marzo 2015, que señala que la impetrante de tutela, se comprometió a trabajar dos años y medio, debiendo dejar a su suplente acceder a ese cargo por el resto del mandato; es decir, dos años y medio, compromiso realizado ante las autoridades del Distrito Jaruma, y en coherencia al Acta de Ampliado Ordinario de 14 de diciembre de 2014, celebrado para tratar el tema de la elección de “Alcalde y Concejales” en la que participaron las dieciséis subcentrales de las Organizaciones “Túpac Katari” y “Bartolina Sisa” y otros, y se decidió el ejercicio para los concejales titulares y suplentes de dos años y medio por igual y con equidad de género.

En base a la explicación precedente y el entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es importante dejar sentado que no es posible desconocer los acuerdos y convenios asumidos conforme a los principios, normas y procedimientos de la democracia comunitaria en la que, como sucede con la peticionante de tutela que se comprometió que cumpliría la mitad de su mandato como Concejala Titular para posteriormente a la conclusión del periodo de dos años y medio, renunciar para que su suplente acceda a dicha función en base al muyu o turno. Es decir, que el convenio respecto a la duración del mandato tiene plena validez bajo el marco de la democracia comunitaria, siempre que responda a acuerdos internos suscritos en base a normas y procedimientos propios de esa comunidad, que en el caso concreto están referidos por un lado al Voto Resolutivo de 26 de enero de 2018, en el que las autoridades del Distrito III Jaruma del Cantón Manuel Isidoro Belzu, solicitaron al Concejo del GAM de Sica Sica, Primera Sección, provincia Aroma, entre otros puntos, exigir que Damiana Catari de Rojas, -ahora accionante- respete el acuerdo al acta de compromiso interno suscrito el 13 de marzo de 2015, manifestando su apoyo “…hasta las últimas consecuencias…” (sic) a Viterman Noe Cuba Loayza, candidato electo del distrito III de Jaruma del referido Cantón; y a la Resolución 003/2018 de 12 de abril, en la cual el Magno Ampliado Ordinario de la Central Agraria Tupac Katari y Bartolina Sisa, determinó que a partir de esa fecha, Damiana Catari de Rojas, deje el cargo de Concejal Titular de manera definitiva y en su reemplazo asuma a partir de la fecha el Concejal Suplente Viterman Noe Cuba Loayza, exhortando igualmente al cumplimiento con el compromiso ante el Magno Ampliado de dejar sus cargos a los Concejales Suplentes de manera gradual y escalonada en el tiempo; encargando para el cumplimiento de dicha Resolución al Presidente del Concejo Municipal de Sica Sica; en ese sentido no corresponde ingresar a analizar sobre la supuesta lesión al derecho al trabajo de la accionante, no obstante, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional abordará el análisis relacionado a los demás derechos igualmente invocados de vulnerados en la presente acción de defensa.