SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
III.5. Derecho a la reparación
Al respecto, la SCP 0319/2013 de 18 de marzo, indicó que: “…es preciso referir que el art. 113.I de la CPE, señala: `La vulneración de los derechos concede a la víctima el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; y en cuanto a los efectos de la acción de amparo constitucional, el art. 57.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere: `La Resolución que conceda el amparo ordenará la restitución de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas con restringir o suprimir, y podrá establecer indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado…`; y de conformidad con el art. 39 del mismo Código, se establece: `La resolución que conceda la acción, podrá determinar, la existencia o no de los indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda…`; es decir, que al ser concedida la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional es posible determinar indicios de la responsabilidad civil y penal, si es que existiese y para su determinación no se requiera etapa probatoria amplia, teniendo en cuenta que ante la responsabilidad civil se puede estimar el monto de indemnización por daños y perjuicios; sin embargo cabe señalar que tal determinación contiene sus limitaciones puesto que no es función de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el hacer valer pretensiones que tergiversen la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que es la de restablecer derechos vulnerados.
Es decir, en general la calificación de daños civiles deben efectuarse dentro de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones puedan hacer valer sus pretensiones; por lo que, en el presente caso al pretender una calificación de daños y perjuicios, como emergencia de las vías de hecho denunciadas corresponde a la parte accionante acuda a la vía ordinaria pues conforme el AC 0006/2004-CDP de 18 de febrero, `…el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria”’.
Conforme a lo descrito precedentemente y en base a la normativa ahí señalada, ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, la persona afectada que obtiene la tutela del amparo tiene derecho a una eventual reparación de daños y perjuicios, las cuales responden a la responsabilidad que emerge del daño causado.
En ese mismo contexto, y sobre el derecho a reparación la SCP 0341/2013-L de 20 de mayo, sobre el derecho a la reparación señaló que:“ … es preciso establecer lo que se entiende como reparación, o la intención del constituyente, que consolidó la visión establecida anteriormente en el Decreto Supremo (DS) 29272 de 12 de septiembre de 2007 -Plan Nacional de Desarrollo `Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien`- que en su punto 3.3.4. Justicia, en la Propuesta de Cambio planteó: `Ante esas circunstancias, la propuesta del cambio en el sector justicia está orientada a construir un sistema de justicia plural, participativa, transparente, esencialmente restaurativa con equidad e igualdad. Anteriormente abordado por la doctrina legal y reconocida por las Naciones Unidas, mediante el Consejo Económico y Social, a través de su Resolución 1999/26 de 28 de julio de 1999, titulada `Elaboración y aplicación de medidas de mediación y justicia restitutiva (o restaurativa) en materia de justicia penal´ que en su declaración quinta. `Hace un llamamiento a los Estados para que consideren, dentro de sus ordenamientos jurídicos, la posibilidad de formular procedimientos que representen una alternativa frente al proceso ordinario de justicia penal, así como políticas de mediación y justicia restitutiva (o restaurativa), con miras a promover una cultura favorable a la mediación y a la justicia restitutiva (o restaurativa) entre las autoridades competentes en los ámbitos de aplicación de la ley, judicial y social, así como entre las comunidades locales, y para que consideren asimismo la posibilidad de impartir formación apropiada a los que participen en la ejecución de esos procesos”`.
La declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, refiere al derecho a la reparación y a la indemnización, Resolución 53/144 de 8 de marzo de 1999, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su art. 2.2 señala: `Los Estados adoptarán las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para asegurar que los derechos y libertades a que se hace referencia en la presente declaración estén efectivamente garantizados` y en su art.9.2 refiere: `A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por sí misma o por conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una denuncia ante una autoridad judicial independiente, imparcial y competente o cualquier otra autoridad establecida por la ley y a que esa denuncia sea examinada rápidamente en audiencia pública, y a obtener de esa autoridad una decisión, de conformidad con la ley, que disponga la reparación, incluida la indemnización que corresponda, cuando se hayan violado los derechos o libertades de esa persona, así como a obtener la ejecución de la eventual decisión y sentencia, todo ello sin demora indebida”’ .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 26
- III.1. El enfoque interseccional respecto a los derechos de las mujeres y adultas mayores
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Sin embargo, dicha línea jurisprudencia no puede ser aplicada en el marco de la democracia comunitaria
- las autoridades originarias y autoridades políticas representativas son previamente elegidas de acuerdo a las costumbres y sabidurías milenarias (muyu) en base a acuerdos y consensos, los mismos que tienen prestigio y sólida legitimidad, pero a la vez son controladas por la base social que son sus comunidades.
- De ahí que esta Sala considere que los acuerdos y consensos alcanzados como ejercicio de la democracia comunitaria deben ser respetados
- Fragmento 33
- no violencia
- la mujer indígena originaria campesina
- III.4. Derechos de las mujeres desde una visión de complementariedad y descolonización
- III.5. Derecho a la reparación
- Resolutivo exigieron que cumpla con el compromiso suscrito por ésta el 13 de marzo 2015
- mujer indígena originaria campesina
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º