SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3

Fecha: 23-Feb-2021

a)

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito, cursante a fs. 46, manifestó que: a) El 7 de febrero de 2020, celebró la audiencia de medida cautelar en razón de la apelación incidental interpuesta por la hoy impetrante de tutela; b) Por Auto de Vista 27/2020 se declaró improcedente la impugnación, aprobando el Auto de 6 de enero del mismo año; c) El fallo emitido en alzada cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, absolviendo los puntos expuestos por la prenombrada; d) La pretensión de la peticionante de tutela resulta sesgada e incompleta a objeto de corroborar un interés que refleja su disconformidad con lo resuelto, lo que no constituye causa suficiente para la concesión de la tutela; y, e) Previa “valoración” del Auto de Vista -ahora impugnado-, deberá denegarse la tutela.

a)       Con relación a la incorrecta valoración vinculada al art. 234.1 y 2 del CPP, la Vocal accionada sostuvo que, si bien en el fallo del inferior se transcribió de manera incompleta lo sostenido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la conclusión a la que arribó la autoridad jurisdiccional era correcta; toda vez que, en el Auto de Vista de 30 de mayo de 2019, se realizó una observación concreta que debía ser enervada, infiriéndose que los elementos de convicción adjuntados no eran idóneos, entendiéndose que en el referido fallo de alzada no se objetó ninguna circunstancia material que atañe a la actividad laboral, sino a la legitimidad de los documentos acompañados al advertirse una contradicción e incongruencia relacionada con las fechas en la otorgación de los contratos y el formulario de reconocimiento de firmas, más aún si se advierte una certificación en sentido de que se hubiese apersonado al recinto penitenciario en fecha posterior para recabar la firma de la imputada; por lo que, los argumentos de la defensa de que la certificación otorgada por la empresa sería suficiente, no podía ser acogida de forma favorable puesto que correspondía subsanar dichas observaciones a la autoridad que otorga la fe pública, o alternativamente ser subsanadas de manera acreditada por elementos objetivos como es la existencia de dos contratos, así como cada uno tiene sus respectivos reconocimientos de firmas, o en su caso sea el Notario de Fe Pública quien corrobore la veracidad de tal aserto; en tal sentido, conociéndose los razonamientos para el establecimiento del citado riesgo procesal, ratificó los motivos esgrimidos por la autoridad inferior debiendo aclararse la existencia de dos contratos de trabajo -según mencionó la defensa- y que por omisión se incorporó a uno de ellos el formulario del otro.

La exposición motivada de la autoridad hoy accionada que antecede, permite evidenciar que las razones por las cuales consideró que la decisión del inferior para mantener aún latente el art. 234.1 del adjetivo penal relacionado al elemento ocupación lícita, no resultan arbitrarias, ni insuficientes; más al contrario, expresan de manera clara y suficiente por qué las observaciones realizadas a los elementos de convicción presentados para acreditar que la hoy impetrante de tutela contaría con una ocupación licita no resultaban idóneos, ello se entiende debido a que las observaciones realizadas al contrato de trabajo a futuro suscrito entre la nombrada y la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L., no fueron aclaradas o subsanadas por la autoridad competente, comprendiéndose que a quien correspondía aclarar tales observaciones era a la Notaria de Fe Pública, al ser dicha autoridad quien se encargó de labrar los documentos de reconocimientos de firmas de los dos contratos de trabajo suscritos entre la referida empresa y Sandra Carolina Ferrufino Becerra, infiriéndose que resultaba impertinente la certificación emitida por la abogada de la entidad empleadora; en ese sentido, se tiene que la Vocal -hoy accionada- determinó que debía establecerse si evidentemente se suscribieron dos contratos -uno de 25 de enero de 2019 y otro de 28 del mismo mes y año- y que cada uno de ellos contaba con un reconocimiento de firmas, señalando con certeza cuál el formulario que correspondería a cada uno de los referidos contratos laborales; al respecto, si bien no se advierte una precisa y concreta valoración de la certificación de la Asesora legal, se entiende que se alude su insuficiencia cuando la autoridad de alzada sostiene que correspondía a la autoridad de Fe Pública acreditar los extremos sobre la existencia de dos contratos y a cual correspondería el formulario de reconocimiento de firmas, que además, de acuerdo con lo mencionado por la propia accionante, dichos documentos diferirían en cuanto a su contenido presuntamente estableciéndose en el segundo estipulaciones relacionadas con la normativa laboral; asimismo, la autoridad de alzada fue clara al enfatizar que las observaciones a tales documentales no radicaban en cuestiones materiales relacionadas con la actividad ocupacional, sino devenían de contradicciones en las fechas entre el documento base -que es el contrato de trabajo suscrito entre partes-, y el reconocimiento de firmas de dicho documento efectuado ante una Notario de Fe Pública que presuntamente por error se adjuntó de manera cruzada, entendiéndose la relación y coincidencia que deben guardar ambos documentos; de lo que se evidencia una valoración integral de la documentación adjuntada a efectos de enervar el elemento trabajo descrito en el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP.

En ese mismo sentido, se tiene que también concluyó que existía la posibilidad de despejar cualquier observación mediante elementos objetivos que posibiliten evidenciar la existencia real de dos contratos y que cada uno tiene sus respectivos reconocimientos de firmas, exposición fáctica y argumentativa que denota que la motivación de la Vocal hoy accionada no solo se enmarcó en revisar los razonamientos del Tribunal inferior para determinar la insuficiencia de la prueba adjuntada para enervar el precitado peligro de fuga, sino que dio luces sobre las formas a través de las cuales podía disiparse las observaciones efectuadas al contrato laboral suscrito entre Chicken’s Kingdom S.R.L., y la ahora impetrante de tutela, estableciendo los posibles caminos a seguir, como es que la Notario de Fe Pública aclare el error de haberse adjuntado un formulario de reconocimiento de firmas del supuesto otro contrato que debía ser visado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, corroborando la veracidad de lo afirmado por la defensa de la prenombrada y por ende lo certificado por la asesora de la empresa empleadora; o en su defecto acrediten con otros elementos objetivos la existencia de dos contratos y sus dos reconocimientos de firmas correspondientes; sobre el particular, no puede soslayarse que las dudas ante las autoridades jurisdiccionales fueron acrecentadas con el hecho de que se informó que a objeto de posibilitar dicho reconocimiento, tuvieron que apersonarse días después ante el recinto penitenciario donde guarda detención preventiva la hoy peticionante de tutela para recabar su firma, creando incertidumbre sobre las fechas del contrato de trabajo y su reconocimiento de firmas adjuntados en la audiencia de cesación de la detención preventiva.

De lo expresado por la autoridad accionada, resulta por demás entendible que se requería de elementos de convicción suficientes que demuestren la legitimidad del contrato laboral y su reconocimiento de firmas respectivo, dotando así de credibilidad sobre su idoneidad y pertinencia para desvirtuar el riesgo procesal aludido, máxime si las observaciones para establecer la vigencia del art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, concretamente versaban sobre dichos extremos; es por esas razones, que la decisión asumida por la Vocal ahora accionada se enmarca en criterios lógico jurídicos suficientes sin advertirse lesión alguna en la motivación de la nombrada autoridad vinculada a la valoración de los elementos presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva, más al contrario se advierte la realización de una valoración integral de las literales adjuntadas a la pretensión de cesación de la detención preventiva; siendo sus intelectos claros y concretos para concluir que la prueba acompañada a tal fin no resultaba pertinente ni idónea para disipar las observaciones al contrato de trabajo a futuro y su reconocimiento de firmas respectivo adjuntados para acreditar el elemento de ocupación lícita requerido en el art. 234.1 del adjetivo penal, en directa vinculación con el riesgo previsto en el numeral 2 de la citada norma sobre las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto -precisamente por no tener certeza sobre el referido elemento arraigador-; por lo que, el reclamo sobre la presunta errónea valoración de la prueba como elemento componente del debido proceso y por ende la insuficiencia de su motivación denunciadas, no resultan evidentes.