SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3

Fecha: 23-Feb-2021

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 49 a 54, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 27/2020; y, previa notificación de la autoridad accionada, dispuso la emisión de una nueva resolución de forma motivada conforme los lineamientos del “Tribunal Constitucional”, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, con relación al art. 234.1 y 2 del CPP, se alega que la autoridad accionada no se pronunció sobre la certificación de la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L que refiere la existencia de dos contratos de trabajo, de 25 y 28 de enero, ambos de 2019; revisado el Auto de Vista se tiene que en el apartado “III.3 Respecto a la mala o incorrecta valoración de la prueba analizada y presentada” (sic), sostiene que el análisis del Juez inferior es correcto al establecer concretamente una observación que debe ser enervada, puesto que los elementos de convicción adjuntados no eran idóneos, atacando la legitimidad de la documentación debido a una contradicción e incongruencia en las fechas de otorgación de los contratos de trabajo y el formulario de reconocimiento de firmas, evidenciándose una certificación del apersonamiento al recinto penitenciario a fin de recabar la firma -se entiende de la imputada-, estableciendo la autoridad accionada que correspondía a la Notaria de Fe Pública subsanar tales observaciones, y que corrobore la veracidad de tal “acierto”; del análisis de dicho razonamiento, pese a la dificultad emergente de la imperfecta redacción, se advierte la inexistencia de un pronunciamiento específico sobre la referida certificación de “…19 de septiembre de 2019…” (sic) en el que la asesora legal de la citada empresa señala que suscribió dos contratos de trabajo con la procesada, uno de 25 de enero del mismo año que contaba con el reconocimiento de firmas de 1 de febrero de igual año, y el otro de 28 de enero de 2019, para ser refrendado por el Ministerio de Trabajo, aspectos sobre los que versarían las observaciones del inferior sin que la autoridad accionada efectúe un análisis descriptivo ni sustancial de dicho elemento de convicción, puntualizando si el contenido del mismo supera o no la observación de las fechas en los contratos y los formularios de reconocimiento de firmas; a ello se añade la falta de fundamentación sobre la repercusión de dicho elemento respecto de los demás presentados con anterioridad vinculados a la actividad laboral, teniendo en cuenta que la jurisprudencia exige a los tribunales de alzada una valoración integral de todos los elementos de convicción relacionados con el aspecto debatido, entendiéndose la concatenación del nuevo elemento y sus repercusiones, solo así se podrá establecer si el mismo es o no suficiente para sostener la vigencia de los fundamentos que sostienen el riesgo procesal, máxime si la impetrante de tutela identificó como punto de agravio aquella situación, ameritando se concluya si la postulación de la parte apelante tenía mérito o no; al no obrar de esa manera, el agravio resulta evidente; 2) Sobre el art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista en su apartado III.4, transcribe la fundamentación del Tribunal inferior y luego refiere que la misma resulta razonable por enmarcarse en los presupuestos de la sana crítica, al advertir que no solo efectuaron la valoración de los presupuestos que permitieron la construcción del riesgo procesal, sino también de los actuales que deben ser interpretados en la íntima relación que tienen las medidas cautelares, así como el principio de instrumentalidad cuya finalidad no es solo averiguar la verdad, sino el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; sin embargo, no se advierte que el Tribunal de alzada efectúe una identificación de los nuevos elementos de convicción que fueron presentados, tampoco expone por qué la información de José Antonio Negrete no tiene repercusión, ni desvirtúa los fundamentos de este peligro de obstaculización, ni se pronuncia sobre el informe de Erika Peña que corrobora el primer informe relacionado al accionar del investigador asignado al caso, y si estos nuevos elementos desvirtúan o no la afirmación de que la imputada incurrió en actos de obstaculización; por lo que, la transcripción de los fundamentos del Tribunal inferior resulta enunciativa pero no descriptiva de los elementos de convicción presentados por la defensa, sin realizar un análisis integral con los elementos anteriores que sustentaron dicho riesgo procesal, evidenciándose una falta de análisis de la nueva documentación, por ello el reclamo resulta evidente; y, 3) Respecto al art. 235.4 del CPP, del cual se alega una fundamentación conjunta con el numeral 2 de la citada norma, después de realizada la transcripción del fundamento del Tribunal inferior, la Vocal accionada concluye que no es evidente que los hechos que fundan ambos peligros sean los mismos procediendo a la identificación de los supuestos fácticos que sustentan cada uno señalando que se fundan en otros argumentos que fueron claramente identificados y determinados en la Resolución del inferior referente a que la imputada compró una cámara y mencionó otras acciones desplegadas por ésta, independientemente de aquellas en las que incurrió con relación a la coimputada que sería su madre, presupuesto incorporado al numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal; por cuanto no se observa la lesión alegada por el cumplimiento de la fundamentación y motivación suficiente, identificando los elementos fácticos que sustentan cada uno de estos peligros de obstaculización, respondiendo la pretensión de la peticionante de tutela.