SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3
Fecha: 23-Feb-2021
Auto de Vista 27/2020 de 7 de febrero
Previo al ingreso a resolver los precitados agravios de la apelación incidental, la Vocal accionada efectuó el desglose de los antecedentes que le fueron remitidos, refiriendo que entre ellos cursaban las actas de las Resoluciones de medidas cautelares, señalando que en el fallo primigenio se tuvo por concurrentes el art. 233.1 y 2, este último vinculado con los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2, todos del CPP, incorporándose posteriormente el peligro de obstaculización previsto por el numeral 4 del art. “234” -se entiende el art. 235- del referido cuerpo normativo como emergencia de la presentación de declaraciones informativas de testigos de cargo e informe del investigador asignado al caso, donde se hace referencia a que personas cercanas a los imputados -entre ellas a Sandra Carolina Ferrufino Becerra- planificaron viajar a Tiahuanaco para amedrentar a los testigos de cargo, utilizando a tal fin una cámara filmadora espía, con clara intencionalidad de entorpecer la investigación, incluso la prenombrada se hubiese hecho pasar por policía para cometer ilícitos. En el Auto de Vista de 30 de mayo de 2019, se alude la modulación del presupuesto trabajo, sosteniéndose que no se desvirtuaron las observaciones realizadas en el fallo del inferior, relacionadas con la fecha descrita en la certificación de firmas y rúbricas desarrollada por la Notario de Fe Pública 18, que no se trata de un error de transcripción cuando se reitera tanto en el contenido de la certificación como en la nota aclaratoria estampada en el reverso del documento cuyo propósito es respaldar el contrato de trabajo por tiempo indefinido de 28 de enero de 2019, consignándose en la certificación de la Notaria de Fe Pública que corresponde al contrato de 25 del mismo mes y año, error que persiste cuando se presentó en la penitenciaria de San Sebastián para recabar la firma de la imputada, contradicciones que deben ser subsanadas, no pudiendo darse aquello con la simple afirmación que se trataría de un error de “taipeo” al ser inexistente un elemento que vincule el contrato de 28 de enero de 2019, con la certificación de firmas y rúbricas de 1 de febrero de igual año, único yerro a ser corregido para considerar así un arraigo natural; criterios con los que la Vocal accionada arribó a la conclusión que el razonamiento de la entonces Jueza cautelar, para tener latentes los peligros procesales previstos por el art. 234.1 y 2, era acertado; que posteriormente se emitió otra Resolución por la autoridad inferior que fue anulada en alzada y de ella emergió la Resolución de 6 de enero de 2020 que ahora se examina.
Realizada la síntesis de antecedentes relacionados con las medidas cautelares de la hoy peticionante de tutela, la Vocal accionada procedió a resolver cada uno de los agravios de la apelación incidental como sigue a continuación, aclarando que seguido de ello -en cada punto- este Tribunal procederá a realizar la compulsa de los reclamos efectuados en sede constitucional a fin de una mejor comprensión y evitar ser reiterativos; en ese contexto se tiene que:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- Auto de Vista 27/2020 de 7 de febrero
- Fragmento 23
- b)
- c) Sobre la observación de la vigencia del art. 235.4 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte