SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3

Fecha: 23-Feb-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenida preventivamente más de un año y dos meses por la presunta comisión del delito de asesinato, a raíz de ello pidió la cesación de la medida de extrema ratio que fue rechazada; impugnada la Resolución ante el Tribunal de alzada se dispuso dictar nuevo fallo resolviendo dicha pretensión, mereciendo un nuevo pronunciamiento que también rechazó su solicitud y, recurrido que fue dicho fallo, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, emitió Auto de Vista 27/2020 de 7 de febrero -hoy cuestionado- que declaró improcedente su recurso bajo el fundamento que no desvirtuó el riesgo procesal de trabajo y otros, basándose en los argumentos maliciosos de la parte contraria, manteniendo subsistentes los peligros de fuga insertos en el art. 234.1 y 2; y, de obstaculización previstos por el art. 235.2 y 4, todos de Código de Procedimiento Penal (CPP).

Respecto a la actividad lícita, la autoridad hoy accionada sostuvo que de acuerdo con el Auto de Vista de 30 de mayo de 2019, no se cumplió con subsanar la observación sobre la contradicción en las fechas descritas en el contrato de trabajo a futuro, y que no era suficiente la aclaración efectuada por la representante legal de la empresa, debiendo ser la Notaria de Fe Pública quien debía aclarar la existencia de dos contratos y el porqué de las contradicciones en las fechas; motivación que no es razonable ni adecuada en cuanto a la valoración de la prueba, pues se explicó que dicha Notaria extendió una copia legalizada del contrato de 25 de enero de 2019, que fue reconocido el 1 de febrero del mismo año, en tanto que el de 28 de enero de ese año, correspondía al contrato que debía ser visado por la Jefatura Departamental de Trabajo, documento que contempla estipulaciones laborales según la Ley General del Trabajo, sin poder ejecutarse porque no visan los contratos a futuro, tampoco consideró que se denunció la omisión valorativa de la certificación emitida por la representante de la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L. otorgada mediante requerimiento fiscal que aclara la suscripción de los citados contratos, explicándose a la Vocal accionada que existió un error al adjuntar el reconocimiento de firmas al último contrato. Otra prueba que no fue debidamente valorada es el informe del investigador asignado al caso que se apersonó en dos oportunidades para indagar sobre la referida contratación.                                  

En cuanto al peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, el fundamento para su concurrencia se sustenta en un informe del investigador  asignado al caso de 19 de octubre de 2019, que demostraría la influencia ejercida sobre una de las víctimas, así como la compra de una cámara espía para amedrentar al testigo en Tiahuanaco; empero, la Resolución de 6 de enero de 2020, no establece la realización de un viaje a ese lugar, motivación que se apoya en meras suposiciones; asimismo, debió considerarse que estos hechos son anteriores a su detención preventiva, y no individualiza a quiénes estaría influenciando, pese a que transcurrieron más de dos años y diez meses de investigación sin que exista una declaración que refiera este aspecto; insuficiencia confirmada por el Auto de Vista que expuso argumentos irracionales sin una correcta valoración de los elementos indiciarios como la declaración de testigos que señalaron haber prestado una primera declaración bajo amenaza del anterior investigador asignado al caso, además, de los informes de la empresa Chicken’s Kingdom S.R.L. que demuestran que el citado funcionario policial realizaba la obstaculización manifestando que estarían contratando a una asesina. Asimismo, dicha autoridad judicial señaló que también podría influenciar en la coprocesada Thais Rocío Becerra Bascopé que es su madre y se encuentra prófuga; de igual manera, la Vocal accionada indicó que en el caso existirían pluralidad de imputados y una prófuga; y, que el Ministerio Público debía realizar ciertas actuaciones, concluyendo que este riesgo persiste, citando extremos de la audiencia de aplicación de medidas cautelares “…ya que sabemos que para el riesgo de obstaculización se deben tomar en cuenta cual la conducta del imputado posterior a la detención y no así aspectos que ya fueron valoradas a momento de la aplicación…” (sic), extremo considerado por la SC 0807/2004-R de 19 de julio.

Sobre el art. 235.4 del CPP, la Vocal accionada fundamentó su concurrencia en el mismo hecho inserto en el numeral 2 de la citada norma, que fue enervado en la audiencia de cesación de la detención preventiva de 5 de diciembre de 2019, por resultar excesivo, pero la Resolución fue anulada, así el argumento de sustento señala que del informe de 8 de octubre de 2019, se demostraría la existencia de actos de obstaculización por terceras personas debido a que la denunciante estaría siendo amedrentada y, según el informe del asignado al caso, se trataría de Thais Roció Becerra Bascopé; razonamiento que coincide con el fundamento del numeral 2 del art. 235 del CPP, hechos que no reflejan la conducta desplegada por su persona; por lo que, la actuación de terceros no puede utilizarse para sustentar un riesgo procesal en su contra, más aun considerando que se encuentra detenida.

En ese marco, el Ministerio Público que tiene la carga de probar, no demostró acto de influencia negativa alguna mediante elementos materiales, por el contrario se incurrió en presunciones arbitrarias, sustentando la concurrencia del art. 234.2 del CPP, en la pluralidad de imputados, contraviniendo la jurisprudencia desarrollada por la SCP 0795/2014 de 25 de abril, reiterada por la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, referida a la prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones.