SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3
Fecha: 23-Feb-2021
b)
b) Respecto al art. 235.2 del CPP, la Vocal hoy accionada efectuó la transcripción de parte del contenido del fallo apelado donde se analizó las documentales presentadas para desvirtuar este peligro de obstaculización, mismas que consistirían en un informe del investigador asignado al caso -Jorge Antonio Torrico Alguero- de 10 de octubre de 2019, declaraciones informativas de Víctor Federico “Trion” Aguirre y José Antonio León Negrete, literales sobre las que el Tribunal inferior sostuvo que reforzarían los testimonios de ambos declarantes en sentido de que “uno” estaría influyendo para lograr el contrato de trabajo de Sandra Carolina Ferrufino Becerra; y, que el asignado al caso habría “intimado” al anterior investigador y que además “intentó” tener una relación de pareja, refiriendo dicho Tribunal que el riesgo procesal se fundó en la existencia de declaraciones de testigos, y que el Ministerio Público debía realizar ciertas actuaciones para establecer el presente hecho, circunstancias que aún estarían latentes, además de que el proceso se encontraría en etapa de juicio, por lo que la acusada en libertad no solo influiría en testigos sino en partícipes del hecho, debido a que según los antecedentes, la coimputada Thais Rocío Becerra Bascopé estaría prófuga; y, existen testigos que aún no presentaron su declaración en juicio oral; por lo cual, la escasa prueba adjuntada no desvirtuaría la persistencia del “numeral” contenido en el art. “235”; asimismo, el Tribunal inferior en grado invocó la SC 0310/2011-R de 29 de marzo, que señala que el riesgo procesal persiste aún en ejecución de sentencia; y, si bien la defensa citó la SCP “276” que modula el precitado entendimiento, no puede estarse sujeta a su sola enunciación, sino a la utilidad procesal de dicho peligro como es que el imputado no obstaculizará la averiguación de la verdad, y en el caso, los testigos y partícipes entre otros “…están influenciando negativamente…” (sic).
Sobre este punto la autoridad de alzada concluyó que los precitados razonamientos del fallo apelado, resultaban suficientemente razonables para enmarcarse dentro de la sana crítica, evidenciando que los jueces inferiores en grado efectuaron no solo la valoración de los presupuestos que permitieron la construcción del riesgo procesal aludido, sino que también realizaron una valoración de las circunstancias y condiciones actuales en las que se desarrolla el proceso penal, que deben ser interpretadas en íntima relación con el objeto de las medidas cautelares, la instrumentalidad que tiene por finalidad no solo asegurar la averiguación de la verdad, sino el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Al respecto, se evidencia que la transcripción de los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal inferior en grado para mantener latente este riesgo procesal, resultan exiguos y nada claros respecto de la valoración otorgada a cada elemento de convicción adjuntado a la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por la hoy impetrante de tutela, lo que derivó en el hecho de que la autoridad accionada limitara su razonamiento a señalar que el fallo era razonable y acorde a los parámetros de la sana crítica, mencionando que se efectuó una valoración de los presupuestos que permitieron la construcción del aludido riesgo procesal y que “valoraron” las circunstancias y condiciones actuales en las que se desarrolla el proceso, haciendo alusión a la instrumentalidad y finalidad de las medidas cautelares relacionadas con la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, sin lograr comprenderse con claridad cuáles serían los nuevos elementos de convicción adjuntados en la audiencia de cesación de la medida de última ratio y por qué los mismos no lograron desvirtuar dicho riesgo procesal; en este punto de análisis, se debe aclarar que si bien no se advierte razonamientos que permitan establecer que la Vocal accionada expuso criterios sustentados en simples suposiciones como se denuncia en la presente acción de libertad, no es menos evidente la existencia de una insuficiencia en la fundamentación y motivación para determinar la vigencia del mencionado peligro de obstaculización vinculado a los elementos de convicción presentados por la defensa de la peticionante de tutela, que a decir de los miembros del Tribunal inferior en grado no enervaron el mismo, sin comprenderse a cabalidad cuáles serían esos elementos y las razones para considerar que no son pertinentes o idóneos a los efectos de desvirtuar el art. 235.2 del CPP; razonamiento deficiente convalidado por la autoridad de alzada sin que la misma establezca los motivos específicos para arribar a dicha conclusión, puesto que solo se limitó a transcribir el apartado del fallo apelado donde se analiza el citado peligro de obstaculización; en consecuencia, el reclamo efectuado en sede constitucional respecto de este punto en particular amerita la concesión de la tutela, debiendo la Vocal accionada establecer con meridiana claridad las razones por las que los elementos de convicción adjuntados no desvirtúan el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- Auto de Vista 27/2020 de 7 de febrero
- Fragmento 23
- b)
- c) Sobre la observación de la vigencia del art. 235.4 del CPP
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte