SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3

Fecha: 23-Feb-2021

c)    Sobre la observación de la vigencia del art. 235.4 del CPP

c)    Sobre la observación de la vigencia del art. 235.4 del CPP, la autoridad de alzada refirió que, en la Resolución impugnada los jueces sostuvieron que se determinó su vigencia sustentada en la documental adjuntada consistente en el informe del investigador asignado al caso de 8 de octubre de 2019, el requerimiento fiscal, muestrario fotográfico en copia simple del domicilio de Ruth Rosario Maldonado Murguía, la solicitud de panfletos para dar con el paradero de la madre de la acusada que se encuentra prófuga, memoriales de Ruth Rosario Maldonado Murguía y del Fiscal de Materia, así como requerimiento del mismo, y que del análisis de dichas literales conforme el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2019, y los entendimientos de la SCP “276”, procedieron a la revisión del fallo primigenio de aplicación de medidas cautelares de 21 de septiembre de 2018, donde el entonces Juez cautelar citó como supuesto fáctico para la incorporación de este riesgo procesal que se habría valido de otras personas -se entiende la coimputada, hoy accionante- para poder amedrentar a los testigos de cargo “ya referidos”. Con base en dicho razonamiento, la Vocal accionada sostuvo que la construcción del precitado peligro de obstaculización fue “mal” incorporado y transcrito por el Tribunal inferior en grado, puesto que de antecedentes se advertiría que el mismo se fundó como emergencia de otras “…circunstancias que han sido detalladas y que están han tenido que ser valoradas de manera integral por el tribunal inferior; a saber la construcción efectuada a partir de la incorporación de tal presupuesto en la audiencia de 21 de septiembre de 2018, “…cuyo detalle igualmente ya ha sido incorporado de manera textual supra…” (sic).

A partir de ello, la Vocal accionada señala que, su autoridad evidenciaba que la motivación sobre la referida incorporación de este riesgo procesal estaba incompleta, correspondiendo complementar la misma conforme los fundamentos contenidos en el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2019, donde se señala que, las literales adjuntadas no desvirtuarían dicho peligro, en razón a que, del informe presentado se evidenciaría la existencia de actos de obstaculización a través de terceras personas identificadas en el informe del investigador asignado al caso, que determinaban de manera concreta que la víctima y denunciante Ruth Rosario Maldonado Murguía estaba siendo amedrentada por personas sospechosas, que de acuerdo con el funcionario policial se trataría de Thais Roció Becerra Bascopé, incluso se solicitó panfletos de persona buscada; en tanto que en la audiencia de cesación de la detención preventiva la defensa fundó su pretensión indicando que el Tribunal debió efectuar un test de constitucionalidad de Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos; por otra parte, la Vocal accionada refirió que el argumento de que este riesgo procesal concurría debido a una pluralidad de imputados, resultaría una interpretación de la defensa de la acusada, siendo que la concurrencia de este peligro de obstaculización no estaría fundado únicamente en la participación o acciones que hubiese desplegado la coimputada identificada como Thais Rocío Becerra Bascopé -quien sería la progenitora de la acusada- “…pues aquel presupuesto habría sido incorporado en el riesgo procesal de obstaculización previsto en el numeral 2) y no en el 4) que se funda en otros argumentos que fueron claramente identificados y determinados en la resolución aludida de inicio que ya han sido mencionados por la parte acusadora y además transcritos de manera textual supra en sentido de que la imputada hubiera comprado una cámara y otras acciones que hubiesen sido desplazadas por la imputada reiterando fueron detallados de manera completa líneas arriba…” (sic); por lo que, el agravio de la acusada se motivaba en un error en cuanto a la identificación de los supuestos “…y no presenta congruencia respecto de la resolución pronunciada…” (sic). En la aclaración y explicación solicitada por la ahora impetrante de tutela, la Vocal accionada refirió que el Tribunal inferior incurrió en una errada identificación de los presupuestos por los que se tuvo por concurrentes los riesgos de obstaculización, por lo que debía efectuarse un análisis a partir de cómo fueron establecidos por las autoridades en su oportunidad, siendo claro que el numeral 4 del mencionado peligro fue “…desarrollados y desglosados en audiencia citado de manera textual en ese propósito en audiencia verificada el 21 de septiembre de 2018, y respecto del otro riesgo tienen una naturaleza distinta…” (sic); consiguientemente, ambos riesgos, según se complementó, no fueron construidos bajo el mismo fundamento.

Los razonamientos desarrollados por la Vocal accionada que se encuentran plasmados ut supra, carecen de toda lógica jurídica y suficiencia en su fundamentación y motivación, debido a que inicialmente si bien advirtió que la motivación del Tribunal inferior para tener por latente el peligro de obstaculización previsto por el numeral 4 del art. 235 del CPP, no estaba completamente detallado en la Resolución apelada, sostuvo que procedería a su complementación a efectos de conocer cuáles fueron los motivos que fundaron dicho riesgo procesal, señalando que a tal objeto se acudiría a los datos contenidos en la audiencia de 21 de septiembre de 2018, cuyo detalle fue incorporado “de manera supra”, cuando de la revisión exhaustiva del referido párrafo no se encuentre tal transcripción que permita entrever las razones que fundaron este riesgo procesal; tampoco se logra comprender las razones por las que a partir de esa supuesta “complementación” se determinaría por qué las documentales adjuntadas en la audiencia de cesación de la detención preventiva resultarían insuficientes para desvirtuar el citado riesgo procesal; mas al contrario, de lo argumentado por la autoridad hoy accionada se evidencia que incurrió en el mismo error que el inferior, puesto que solo se limitó a señalar que del informe del investigador asignado al caso Jorge Antonio Torrico Alguero, se reforzaría la existencia de actos de obstaculización a través de terceras personas que de manera concreta establecerían que la víctima y denunciante Ruth Rosario Maldonado Murguía estaría siendo amedrentada por Thais Roció Becerra Bascopé, -madre de la coimputada y ahora peticionante de tutela- lo que resulta incongruente debido a que posteriormente sostuvo que tal presupuesto sirvió de sustento para la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal; la única motivación rescatable expresada por la autoridad accionada es aquella donde manifiesta que el agravio de la apelación incidental se sustentó en que debía realizarse un test de constitucionalidad, sin exponer criterio alguno sobre su pertinencia o no; pero más allá de ello, el error manifiesto antes mencionado también se evidencia cuando concluye su razonamiento reiterando que los intelectos que sirvieron de sustento para la concurrencia del art. 235.4 del CPP habrían sido transcritos y detallados de manera textual “líneas arriba” haciendo alusión a la compra de una cámara y otras acciones que hubiesen sido realizadas por la “imputada” entendiéndose que se refiere a la ahora accionante, desconociéndose cuáles serían dichos presupuestos; toda vez que, no procedió a transcribir los mismos, solo aquellos que según su razonamiento sirvieron para sustentar el art. 235.2 del CPP; de ello se concluye que la motivación sobre la referida incorporación de este riesgo procesal no existe, pues si bien la Vocal accionada parte de que en efecto existió una mala argumentación y valoración del Tribunal a quo a momento de sustentar la vigencia del peligro procesal en análisis, pero luego al tratar de sustentar las razones de hecho y probatorias que a su criterio determinaban la concurrencia del mismo, invoca y hace referencia a elementos y circunstancias que convalidarían el riesgo procesal, pero sin explicar cuáles serían estos y además, las razones fácticas -intervención de terceras personas o de forma directa- para determinar la aplicación del art. 235.4 del CPP, a más de no referirse a la presentación de la prueba que acreditaría que la ahora impetrante de tutela no realizó el referido viaje, ni la llamada a la parte víctima.

En ese sentido, resulta evidente la lesión del debido proceso en su vertientes de motivación y valoración de la prueba, así como la congruencia interna del fallo que, si bien no fue reclamada en sede constitucional; sin embargo, pudo ser advertida en el examen del Auto de Vista 27/2020, en razón a la incoherente e insuficiente motivación desarrollada por la Vocal accionada para dar una respuesta precisa y entendible sobre las razones por las que los elementos de convicción adjuntados en la audiencia de cesación de la detención preventiva no resultaban suficientes o, que los intelectos desarrollados en las Resoluciones que tuvieron por concurrente el numeral 4 del art. 235 del CPP no fueron desvirtuados, incumpliendo con su deber de explicar de forma suficiente, las razones por las cuales arribaba a determinada decisión y que la misma se sustenta en la normativa aplicable al caso; por lo que, la mencionada Resolución de alzada no responde a la explicación de hecho y la justificación de derecho requeridas para comprender los motivos por los que se consideró la subsistencia de los riesgos procesales previstos en los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP, incumpliendo los requisitos de motivación y valoración de la prueba, así como la extrañada congruencia interna, como elementos estructurales del debido proceso que dan el soporte a la decisión asumida conforme los parámetros establecidos por ley, así como también según la jurisprudencia reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; inadecuada exposición de motivos vinculados; asimismo, a una ausencia de expresión del valor otorgado -además de forma integral- a los elementos adjuntados para desvirtuar los riesgos procesales mencionados, omisión toda esta que derivó en determinar la persistencia de la detención preventiva, pero sin explicar de forma suficiente y clara y emergente de una valoración integral, de las razones fácticas que derivaban en la aplicación de los riesgos procesales establecidos en la norma procesal penal, inaplicando de esta forma el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, relacionada esta última a la valoración probatoria, que devinieron en la lesión del derecho a la libertad de la ahora peticionante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.