SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-S3

Fecha: 23-Feb-2021

Fragmento 23

A mayor abundamiento, se tiene que en la solicitud de aclaración y explicación planteada por la defensa de la accionante, se argumentó que el contrato de 28 “febrero” -se infiere enero- “…no tienen que ser reconocidos con firma por eso es que el ministerio de trabajo hace la visación de los mismos…” (sic); a cuyo efecto la autoridad accionada señaló que debía corroborarse con elementos objetivos la forma de acreditar la existencia de dos contratos y la “…existencia de dos reconocimientos…” (sic) que permitan vislumbrar el error humano; razonamientos de los que se logra comprender que, de acuerdo con lo referido por la parte apelante, este segundo contrato laboral no requeriría de un reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, y ante esa duda la Vocal accionada sostuvo que debía acreditarse los extremos sobre la existencia de dos contratos y también de dos reconocimientos de firmas porque en la audiencia de cesación de la detención preventiva se alegó que por error se adjuntó el reconocimiento de firmas del otro contrato que debía ser visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; aspecto que no condice con lo afirmado en la complementación en sentido de que el segundo contrato no requiere de reconocimiento de firmas, situaciones que claramente la autoridad accionada determinó que debían ser dilucidadas, por ello enfatizó que se requería demostrar objetivamente la existencia de dos contratos de trabajo y dos reconocimientos de firmas que establezcan que realmente por error se adjuntó al primer documento el reconocimiento del otro, que como se mencionó en la complementación y enmienda el segundo presuntamente no requeriría del reconocimiento respectivo generándose aún más duda; de lo que se evidencia que la accionada explicó las razones de hechos, vinculadas a la valoración probatoria realizada que conducían a establecer la vigencia del riesgo procesal en análisis conforme los dos elementos constitutivos de este, lo que denota la adecuada fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba que llevaron a asumir su determinación; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.