SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
a)
Solicitó se conceda la tutela; y consiguientemente se disponga: a) Dejar sin efecto la determinación asumida por el Comité Ejecutivo de la FBF el 23 de julio de 2020, por la cual desconocieron su cargo de Primer Vicepresidente en la FBF y aplicaron la sucesión del cargo de Presidente de la misma entidad, a Marcos Rodríguez Ibáñez; b) Ordenar a los miembros del Comité Ejecutivo de la indicada Federación, procedan a la sucesión al cargo de presidencia de la mencionada entidad, aplicando las normas previstas por el art. 25.3 del Estatuto Orgánico de la FBF, puesto en vigencia el 2017, debiendo así recaer la sucesión en el Primer Vicepresidente elegido el 2018, es decir, en su persona; y, c) Se condene al pago de costas procesales.
Marcos Rodríguez Ibáñez, Antonio Decormis Ballón, Lily Rocabado de Hurtado, Jaime Cornejo Parra y Rolando Aramayo Velasco, por intermedio de sus abogados, en audiencia refirieron que: a) La FBF se constituye como una asociación civil sin fines de lucro, entidad autónoma con domicilio legal en la ciudad de Cochabamba, miembro de la CONMEBOL y de la FIFA, por ende, se encuentra sometida a sus propios estatutos y reglamentos, adecuados a la normativa de las organizaciones internacionales del futbol; b) En ningún momento el accionante reclamó la modificación del art. 25 del referido Estatuto; c) La no activación oportuna de la acción de tutela, hace inviable el recurrir vía amparo constitucional, así se establece de la jurisprudencia sentada en las SCP 0176/2012 de 14 de mayo y SC 1045/2010-R de 23 de agosto; y, d) Se llevó a cabo una anterior acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuesta por Marcos Rodríguez Ibáñez –ahora demandado–, Presidente de la FBF, contra el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), la cual fue declarada procedente, en consecuencia, se le delegó la reapertura y utilización de las cuentas de la FBF, situación que debería ser considerada porque una acción de defensa no puede ser dejada sin efecto por otra igual.
En la vía de réplica, los demandados, a través de su abogado, señalaron que no es aplicable el Estatuto Orgánico de 2017, puesto que se debe dar cumplimiento a la modificaciones válidas introducidas el 2019, con fin de garantizar el principio de alternabilidad que fue sugerido por el Presidente de uno de los clubes, de tal manera que, el Comité Ejecutivo aplicó la norma correctamente; asimismo, el accionante, como miembro de la Federación, se encuentra prohibido de acudir a los tribunales de justicia ordinaria, conforme establece el art. 13 inc. j) del Reglamento de la FBF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Congreso como el órgano supremo y con facultades legislativas
- Las actividades mencionadas a cargo del congreso son meramente enunciativas y podrá someterse a su consideración y decisión toda cuestión que no se prevea a cargo y decisión de otro órgano
- REVOCAR