SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
Las actividades mencionadas a cargo del congreso son meramente enunciativas y podrá someterse a su consideración y decisión toda cuestión que no se prevea a cargo y decisión de otro órgano
Entre las competencias que tiene asignadas el Congreso de la FBF, se pueden citar como relevantes para efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las señaladas en el art. 22 numerales 1, en los siguientes incisos: “c) Elegir o destituir al presidente, a los vicepresidentes, a los miembros del comité ejecutivo; n) Revocar el mandato de uno o un número de miembros de un órgano de la FBF; p) Aprobar las decisiones a petición de un miembro, de acuerdo con los presentes estatutos”; y, 2, que textualmente refiere: “Las actividades mencionadas a cargo del congreso son meramente enunciativas y podrá someterse a su consideración y decisión toda cuestión que no se prevea a cargo y decisión de otro órgano” (sic) (las negrillas son agregadas).
Por otra parte, por disposición del art. 13 del mismo Estatuto Orgánico de la FBF, constituyen obligaciones de los miembros de la FBF, además de observar en todo momento los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la FIFA, de la CONMEBOL y de la FBF y garantizar que estos sean respetados por sus miembros, las siguientes: “f) Adoptar una cláusula estatutaria en la cual se especifique que cualquier disputa que requiera arbitraje y esté relacionada con los estatutos, reglamentos directrices y disposiciones de la FIFA, de la CONMEBOL, de la FBF o de la(s) liga(s), y que involucre a la asociación misma o a uno de sus miembros, solo será remitida a un tribunal de arbitraje o al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) de Lausana (Suiza), tal y como se especifica en los estatutos de la FIFA y en estos estatutos, y que prohíba recurrir a los tribunales ordinarios, siempre que no se contravenga la legislación vigente vinculante”, norma que guarda coherencia con lo dispuesto en los arts. 71 y 73 del mismo Estatuto Orgánico de la FIFA, que establece que todo litigio interno debe ser resuelto por la jurisdicción deportiva allí establecida y no así por los tribunales ordinarios, quedando prohibido el recurrir a la justicia ordinaria, conforme se tiene previsto en el art. 110 del Reglamento al indicado Estatuto, que en lo sustantivo refiere que los miembros de la FBF, entre los que se encuentran los integrantes del Comité Ejecutivo, están prohibidos de recurrir a la justicia ordinaria, con recursos tendientes, entre otros, a impugnar o evitar el cumplimiento de resoluciones del Comité Ejecutivo.
Bajo esos antecedentes, es evidente que la decisión asumida por los integrantes del Comité Ejecutivo de la FBF, el 23 de julio de 2020, debió ser impugnada ante el Congreso como el órgano supremo de la FBF, dado que esta instancia tiene plena competencia para conocer y decidir toda cuestión que no se prevea expresamente en el art. 22 del indicado Estatuto Orgánico de la FBF, o alternativamente, someter el reclamo a consideración del arbitraje deportivo, pudiendo inclusive acudir al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) de Lausana (Suiza), conforme a lo expresado anteriormente.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es una acción de garantía de carácter jurisdiccional que tiene como objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando estos se encuentran amenazados o fueron lesionados por acciones u omisiones de los servidores públicos o personas particulares, y a la cual es posible acceder como regla, solo si no existen otros medios de defensa judicial o administrativos previstos por la norma jurídica correspondiente; y siendo que en el caso concreto, existen mecanismos de impugnación que pueden ser utilizados por el hoy accionante, no corresponde que sea la jurisdicción constitucional la que realice dicho análisis de fondo de la problemática; por lo cual, al haberse formulado directamente la presente acción de amparo constitucional, hace aplicable causal de improcedencia reglada en el art. 53.3 del CPCo, en cumplimiento al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- Congreso como el órgano supremo y con facultades legislativas
- Las actividades mencionadas a cargo del congreso son meramente enunciativas y podrá someterse a su consideración y decisión toda cuestión que no se prevea a cargo y decisión de otro órgano
- REVOCAR