SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-S4

Fecha: 22-Mar-2021

i)

Lily Rocabado de Hurtado, Directora División Aficionados del Comité Ejecutivo de la FBF, por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 211 a 223, informó que: i) Siempre existió un debate interno en la FBF sobre quién asumiría la primera y la Segunda Vicepresidencia, por lo que se dejó establecido, en el Congreso Extraordinario de la FBF de 12 de junio de 2017, que habrían cambios en el Estatuto y el Reglamento de la entidad, para determinar la alternabilidad en la sucesión del Presidente de la FBF; ii) El 10 de abril de 2018 se posesionó al Presidente de la Federación Boliviana de Futbol y a los miembros de fórmula de este, en la cual no figuraba el ahora accionante, deduciendo que fue incorporado con posterioridad como Vicepresidente de la División Profesional; de otro lado, por voto unánime se ratificó como Vicepresidente de la División Aficionados a Marcos Rodríguez Ibáñez; es decir, que Jhonn Robert Blanco Méndez, no fue elegido, ratificado ni posesionado sino hasta después de las elecciones realizadas, quien incluso fue electo y ratificado como Vicepresidente por la división del futbol profesional y miembro del Comité Ejecutivo, meses después; iii) En el congreso ordinario de la FBF de 29 de noviembre de 2019, y por recomendación de la Confederación Sudamericana de Futbol (CONMEBOL), se modificaron los arts. 25, 67, 68, 85 y 96 del Estatuto Orgánico de la indicada entidad, estableciéndose entre otras cuestiones, en el art. 25 num. 3 inc. b), que si el presidente elegido es de la División Profesional, la Primera Vicepresidencia sería asumida por el Presidente elegido de la División Aficionados, o viceversa, modificación que entró en vigencia una vez concluido el congreso indicado; norma que fue la base de la sucesión dispuesta ante el fallecimiento del Presidente de la FBF, que no puede ser desconocida por el ahora impetrante de tutela, más si este no impugnó la resolución que aprobó las modificaciones, que guardan relación con el art. 27 num. 3 y 4 del Reglamento del Estatuto anotado; iv) La Resolución 019 de 23 de julio de 2020, asumida por el Comité Ejecutivo de la FBF, fue aprobada por todos sus miembros; asamblea a la que asistió y en la que participó el hoy solicitante de tutela, el que no presentó reclamo o impugnación alguna, aceptando de esa manera lo decidido al respecto; v) La actitud asumida por Jhonn Robert Blanco Méndez, desconoce las normas de su propia Federación y no acata las decisiones del Comité Ejecutivo, además de no representar a ningún club profesional activo de la FBF, debido a que su Club Destroyers descendió y perdió la categoría profesional, infringiendo de esa manera la propia normativa de la entidad federada; vi) El accionante, desconociendo la normativa estatutaria y reglamentaria de la FBF, interpuso acción de amparo constitucional, cuando para la solución de estas controversias se tienen autoridades y órganos competentes, para finalmente acudir ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo en Lausana Suiza; vii) Las denuncias de lesión a derechos fundamentales presentados por el impetrante de tutela se encuentran fuera del contexto legal, dado que este no es el primer Vicepresidente de la FBF, sino el segundo, por lo tanto, nunca fue sucesor legítimo de la presidencia y en consecuencia, no acreditó legitimación activa para demandar; viii) La acción de tutela constitucional es improcedente por subsidiariedad, en el entendido que la FBF tiene sus propios órganos y autoridades para resolver las controversias suscitadas en dicho ámbito deportivo; en ese sentido, debió acudir en primer lugar ante el Comité Ejecutivo de la FBF, en caso de negativa pudo haber recurrido ante los órganos y tribunales o el Congreso de la misma entidad, luego ante las autoridades jurisdiccionales deportivas de la CONMEBOL y la FIFA, y finalmente, ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana Suiza; ix) El solicitante de tutela dirige la acción de garantía contra de la reunión del Comité Ejecutivo de 23 de julio de 2020 y no así contra la Resolución del Comité Ejecutivo 019 de la misma fecha, que reconoció a Marcos Rodríguez Ibáñez como Presidente de la FBF; x) El Comité Ejecutivo nunca le negó ni coartó su derecho al sufragio, el accionante manifestó su desacuerdo de quien asumía el cargo de presidente y dijo que haría las consultas al ente matriz CONMEBOL, empero, participó activamente durante la reunión; xi) Señaló que si la CONMEBOL reconocía a Marco Rodríguez Ibáñez, él lo apoyaría; por otro lado, mediante carta de 13 de agosto del mismo año, expresó sus condolencias a Marcos Rodríguez Ibáñez, a quien lo reconoció como presidente de la FBF; xii) Sobre la violación a la irretroactividad de la norma, el Estatuto de FBF, aprobado el 2017 y sin modificaciones, no es aplicable al caso, dado que deben aplicarse las modificaciones realizadas el 29 de noviembre de 2019; xiii) Se denuncia que fue destituido del cargo de Presidente de la FBF, cuando él nunca estuvo detentando ese cargo, extrañándose documentación que acredite mínimamente lo aseverado; ix) El Comité Ejecutivo convocó oficialmente al impetrante de tutela a participar de las reuniones y él no quiso asistir; x) A la carta de denuncia presentada por el accionante, alegando supuesta usurpación de funciones y que fue presentada al referido Comité, se dio respuesta por nota Cite FBF 840/2020 de 31 de julio, instándolo a cumplir con sus obligaciones como miembro de la FBF y del Comité Ejecutivo; y, no se entiende cómo se le hubiera denegado el derecho a ser oído antes de ser juzgado; y, xi) Existe una manifiesta improcedencia en razón de que la acción tutelar carece de fundamento y no acreditó debidamente los derechos acusados de ser vulnerados.