SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S2

Fecha: 15-Mar-2021

a)

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Tiene proceso radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, el que fue remitido al “Tribunal de Sentencia” del referido departamento el 21 de enero de 2020; b) El Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del mencionado departamento, levantó su arraigo, mismo que se reactivó según trámite realizado el 4 de febrero de idéntico año, puesto a conocimiento del Vocal demandado para su valoración, al igual que la documentación de su actividad lícita, motivo de su viaje y estado de salud por tener cáncer; c) En la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 24 de igual mes y año, con la ilegal participación del Ministerio de Gobierno, se generaron dos nuevos riesgos procesales establecidos en el art. 234.2 y 3 del CPP; ya que, con anterioridad solo tenía el de obstaculización dispuesto en el art. 235.2 del indicado cuerpo normativo; d) En vía de complementación y enmienda se pidió respuesta de la cesación de la detención preventiva, pero la autoridad judicial dispuso se mantenga vigente el fallo emitido; y, e) En audiencia de apelación incidental el Ministerio de Gobierno presentó poder notarial que data de 29 de enero de 2020; es decir, cinco días después de la instalación del acto procesal que determinó su detención preventiva, momento en el cual se realizó la observación, según se aprecia en grabación de la misma.

En vía de explicación, complementación y enmienda, la Sala Constitucional  expuso que: a) La SC 0405/2011-R de 14 de abril, en efecto no versa sobre la acción de libertad; sin embargo, establece que deben cumplirse los presupuestos de procedencia, siendo el único mérito de lo planteado; b) Acerca de la lesión al debido proceso, se aclaró que la conculcación está en el derecho a la defensa; y, c) En el “considerando III” del pronunciamiento emitido, lo correcto es Ministerio de Gobierno en lugar del Ministerio Público.

a)  La impetrante de tutela se encontraba realizando actos preparatorios de fuga, teniendo a tal fin los pasajes emitidos por BOA, la tramitación de la visa y la alerta roja de migración de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; siendo que, por Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2016, se dispuso su desarraigo temporal por treinta y cinco días; es decir, del 5 de diciembre de igual año al 10 de enero de 2017; además, mediante Auto Interlocutorio 898/2012 de 17 de diciembre, se concedió la cesación de la detención preventiva con detención domiciliaria con custodio, arraigo y fianza económica; posteriormente, a través de Auto Interlocutorio 925/2012, se mantuvo la detención preventiva sin custodio policial; y por Auto Interlocutorio 712/13, se levantó la detención domiciliaria; pero, estas dos últimas resoluciones no levantaron el arraigo, que fue de pleno conocimiento de la nombrada; del mismo modo, no existe certeza si hubiese regresado al país, más cuando no hizo conocer estos hechos a la autoridad jurisdiccional, ni cumplió la obligación de volverse a arraigar; por lo que, la Jueza a quo evidenció que la aludida realizó actos preparatorios de fuga adecuando su conducta al art. 247.1 y 2 del CPP. Además, encontró vinculación con los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 2, 4 y 7 del Código Adjetivo Penal, que no fueron ampliados; y detalló el peligro procesal de obstaculización del art. 235.2 del citado Código conforme los fallos señalados precedentemente; razón por la que, estableció la detención preventiva de la peticionante de tutela;

En ningún momento por lealtad procesal manifestó que fue un arraigo temporal, y por el contrario se incidió que no contaba con arraigo, tenía pasaporte, su aprehensión fue ilegal, y planteó exclusión probatoria de una documentación que la Jueza a quo dio lugar; pero, debe existir rectitud y no pretender confundir a dicha autoridad, cuando de por medio existen resoluciones contundentes que adopto la misma; y, el art. 247.1 y 2 del CPP es taxativo, procede la revocatoria cuando el imputado incumplió cualquiera de las obligaciones impuestas bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad; de la tramitación del pasaporte, el viaje al exterior del país, la mención que no cuenta con arraigo, cuando si lo tiene, el trámite de su desarraigo temporal que continua; se asume que, la accionante estaba realizando actos preparatorios de fuga, cuyo elemento objetivo es la referida literal y se la encontró en el aeropuerto internacional de Viru Viru con documentación de viaje al exterior; en consecuencia, no se evidencia ningún agravio; y,