SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 005/2020 de 8 de febrero, cursante de fs. 219 a 221 vta. y 223 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas hábiles la autoridad demandada emita nueva determinación; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad constituye un instrumento de tutela de derechos fundamentales, que debe cumplir los presupuestos de procedencia; ii) En la presente causa se está ante una indebida privación del derecho a la libertad, cuyo actuar no solo puede ser endilgado a la autoridad “ad quem” sino también al “a quo”; en razón a que, las instituciones públicas o privadas pueden participar como sujetos procesales, condicionadas a la representación, y para activarse en el tráfico de las relaciones jurídico procesales, debiendo hacerlo a través de una persona individual; lo que, significa que es una atribución delegada, porque nadie podrá obrar por sí y en lugar de otro, si la ley no lo establece, y es formal porque es mediante un instrumento público; iii) Existen actos que por el transcurso del tiempo no pueden consolidarse ni validarse en razón a la retroactividad; iv) Se podría dejar de observar el mérito de las consecuencias, sino se hubiese determinado la detención preventiva de la accionante, derivando el debate a si procedería o no la ampliación de riesgos procesales; empero, se cometería un error; ya que, en el momento procesal era un sujeto no acreditado a nombre del Ministerio de Gobierno; y, v) De ello, la decisión de la Jueza de instancia fue arbitraria, por no observar parámetros generales de la definición de los actos procesales, aspecto que constituye lesión del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales
- el sindicado hubiera incurrido en el incumplimiento de las obligaciones impuestas
- necesariamente se tiene que efectuar una evaluación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del citado Código y, de manera concreta, una evaluación integral de las circunstancias para determinar los riesgos procesales de fuga y obstaculización
- la revocatoria de medidas sustitutivas procede ante el incumplimiento de las medidas impuestas en el art. 247.1 y 3 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- Fragmento 24
- REVOCAR