SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
b)
b) La falta de notificación con un memorial -no precisa a cual se refiere-; la existencia de una ilegal aprehensión; debido a que, la Jueza de la causa que adoptó la decisión no es el competente porque el proceso se estaría remitiendo a un Tribunal de Sentencia; y, la apelación a la exclusión probatoria resuelta por Auto Interlocutorio 009/2020; se constituyen en fundamentos que tienden a un incidente de actividad procesal defectuosa y no propiamente a una apelación de medida cautelar personal, siendo observaciones de carácter formal y procedimental; de lo que, la autoridad a quo tomó una decisión conforme al principio de legalidad, según el art. 180.I de la CPE.
Ahora bien, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco hacer una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que debe tener una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos, de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para el caso que el juez de instrucción penal decida aplicar una detención preventiva, se ve obligado a analizar sobre la concurrencia de lo establecido en el art. 233 del CPP, debiendo contrastar lo argumentado por el Ministerio Público con las pruebas presentadas, de acuerdo a los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, sin dejar de analizar sobre la necesidad de aplicar una medida cautelar de carácter personal; disposición que deberá ser asumida observando una debida motivación y fundamentación según lo expuesto líneas arriba; aclarándose que, dicha exigencia es dada para las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación conforme determina el art. 124 del Código Adjetivo Penal.
En cuanto a los reclamos planteados sobre la falta de cumplimiento de formalidades referidas a la notificación con un memorial; así como, la existencia de una ilegal aprehensión; debido a que, el juez que adoptó la decisión no era competente porque el proceso se estaría remitiendo a un tribunal de sentencia; y, la apelación al Auto Interlocutorio 009/2020 que resolvió el incidente de exclusión probatoria planteado; se tiene que, este Tribunal en concordancia con el razonamiento vertido por la reiterada SC 0619/2005-R, advierte que dichas circunstancias efectivamente tienden a un incidente de actividad procesal defectuosa y no propiamente a una apelación de revocatoria de medidas sustitutivas, por constituirse en observaciones de carácter meramente procedimental; consiguientemente, no son la causa que opere directamente sobre la privación de libertad de la accionante.
Ahora bien, en cuanto al Auto de Vista 50/2020 cuestionado, que resolvió la apelación a la revocatoria de las medidas sustitutivas, en el Considerando I establece la fundamentación descriptiva; es decir, los antecedentes que dieron lugar al recurso contra la decisión del a quo; el Considerando II delimita el objeto procesal del planteamiento en el marco del art 398 del CPP; el Considerando III en los puntos 1, 2, 3 y 4 realiza la identificación de los agravios recurridos expuestos por la accionante; así como, la contestación a la apelación por parte del Ministerio Público, Ministerio de Gobierno y Consejo de la Magistratura; en el punto 5 del mismo apartado, se puede advertir la norma procesal que concurre para la resolución de la impugnación -fundamentación jurídica-; asimismo, la prueba presentada ante el a quo, a efectos de sostener o desvirtuar los riesgos procesales -fundamentación fáctica-; además se advierte el análisis de fondo que resuelve los agravios planteados en el recurso de apelación incidental -fundamentación intelectiva o motivación-; conforme los peligros procesales establecidos en los arts. 247.1 y 2 vinculados al 234.2 y 3 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales
- el sindicado hubiera incurrido en el incumplimiento de las obligaciones impuestas
- necesariamente se tiene que efectuar una evaluación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del citado Código y, de manera concreta, una evaluación integral de las circunstancias para determinar los riesgos procesales de fuga y obstaculización
- la revocatoria de medidas sustitutivas procede ante el incumplimiento de las medidas impuestas en el art. 247.1 y 3 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- Fragmento 24
- REVOCAR