SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
Fragmento 24
En ese ámbito, debe considerarse que la autoridad de alzada justamente en su labor de tribunal revisor, realizó un análisis integral de lo desarrollado en el proceso, pues como lo establece la jurisprudencia, en el tema de medidas cautelares la consideración del art. 398 del Código Adjetivo Penal, constituye un límite para la resolución de fondo del recurso; que para poder resolver de forma debida la imposición o modificación a las medidas cautelares, debe ciertamente analizar integralmente los factores que posibilitan el establecimiento o no de la detención preventiva, aspecto a partir del cual permitió al demandado considerar lo sustanciado en la audiencia y lo estipulado en el art. 247.1 de la aludida normativa, determinando el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas a la peticionante de tutela y por ende la imposición de su detención preventiva; pues, considerando que en lo principal fue el arraigo, obviamente el hecho de que haya pretendido realizar un viaje a España y según el Ministerio de Gobierno a la república de Argentina, pero sin conocimiento de la autoridad judicial; lo que, repercutió en la determinación de la autoridad de alzada, el cual no simplemente tuvo en cuenta la exposición del mencionado Ministerio, sino sobre todo y fundamentalmente el incumplimiento al Auto Interlocutorio 712/13, que levantó la detención domiciliaria y anteriores resoluciones; sumando a ello, lo señalado en el art. 247.2 del indicado cuerpo normativo, a raíz que con la actuación realizada por la impetrante de tutela, como se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se identificaron riesgos sobrevinientes a los analizados en la audiencia de medidas cautelares, deviniendo en la regulación de estas circunstancias posteriores; consecuentemente, fue previsible para el ahora Vocal demandado comprobar que la solicitante de tutela realizó actos preparativos de fuga; por lo que, a partir de esta integral evaluación efectuada, se tiene que la revocatoria de las medidas sustitutivas fueron debidamente sustentadas, con un criterio claro, coherente, razonable respecto al fondo planteado con base en las circunstancias del hecho investigado; correspondiendo por estos aspectos denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales
- el sindicado hubiera incurrido en el incumplimiento de las obligaciones impuestas
- necesariamente se tiene que efectuar una evaluación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del citado Código y, de manera concreta, una evaluación integral de las circunstancias para determinar los riesgos procesales de fuga y obstaculización
- la revocatoria de medidas sustitutivas procede ante el incumplimiento de las medidas impuestas en el art. 247.1 y 3 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- Fragmento 24
- REVOCAR