SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2021-S2
Fecha: 15-Mar-2021
III.3. Análisis del caso concreto
En el análisis del caso, se observa que la Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur -en suplencia legal de su similar Sexto- de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 010/2020 de 24 de enero, dispuso la revocatoria de las medidas cautelares que se encontraba cumpliendo la peticionante de tutela, determinando su detención preventiva (Conclusión II.1), disposición que fue objeto de impugnación, mediante la presentación del recurso de apelación incidental; por consiguiente, el Vocal demandado, el 5 de febrero de 2020, emitió el Auto de Vista 50/2020, que declaró admisible el recurso y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando el pronunciamiento objeto de apelación (Conclusión II.2), del que la impetrante de tutela señaló se encuentra carente de fundamentación, motivación, congruencia y de valoración razonable de la prueba; a raíz que, los riesgos procesales dispuestos en los arts. 234 numerales 2, 3, 4 y 7; y, 235.4 del CPP, fueron establecidos en audiencia por quien no contaba con poder especial y suficiente de representación a nombre del Ministerio de Gobierno; no razonándose acerca de la documentación tramitada del arraigo, tampoco se consideró el Auto Interlocutorio 712/13 de 17 de diciembre de 2013, que estableció retrotraer la medida a una detención domiciliaria y no así a la medida extrema personal, y no se resolvió el incidente de exclusión probatoria planteado.
Con carácter previo, concierne resolver la denuncia realizada por la accionante, respecto a la presentación del Testimonio de Poder “69/2020” otorgado por el Ministro de Gobierno a favor de Juan Gustavo Rodríguez Chuquimia, mismo que fue admitido en alzada; una vez corrido en traslado en la audiencia del recurso de apelación incidental, se advirtió que la fecha de expedición de la indicada escritura era de 29 de enero de 2020; es decir que, en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 24 del mismo mes y año, el nombrado no contaba con el poder de representación correspondiente; sin embargo, la autoridad demandada sin evidenciar ningún acto anómalo, consideró que los fundamentos expuestos no tendían a su no admisión y si la Jueza de la causa le dio el uso de la palabra, dicha literal ya estuvo demostrado. Ante ello, solicitó reposición en dos oportunidades, pese a que, los agravios también podrán ser expuestos en audiencia de apelación; empero, le fue negada, argumentando que el aludido documento fue admitido. Sobre lo referido, resulta oportuno precisar que el tema no puede ser resuelto a través de la presente acción tutelar; en razón a que, la citada circunstancia procesal no es causa que opere directamente sobre la privación de libertad de la accionante; consecuentemente, estos aspectos deben ser dilucidados vía acción de amparo constitucional -SC 0619/2005-R de 7 de junio- y no en esta acción de libertad, lo contrario significaría ir contra la naturaleza jurídica de este medio de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales
- el sindicado hubiera incurrido en el incumplimiento de las obligaciones impuestas
- necesariamente se tiene que efectuar una evaluación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del citado Código y, de manera concreta, una evaluación integral de las circunstancias para determinar los riesgos procesales de fuga y obstaculización
- la revocatoria de medidas sustitutivas procede ante el incumplimiento de las medidas impuestas en el art. 247.1 y 3 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- i)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- Fragmento 24
- REVOCAR