SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S4

Fecha: 22-Mar-2021

1)

Rolando Céspedes Madril y Luis Ernesto Arteaga Justiniano, Presidente del Consejo de Administración y Gerente General, de COOPLAN LTDA. respectivamente, por escrito de 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 126 a 129, informaron lo siguiente: 1) La Cooperativa es una entidad regulada que cuenta con un marco normativo que delimita el marco de sus competencias, así como los derechos y obligaciones de las prestadoras de servicio y de los usuarios; en cuanto a la estructura tarifaria, deviene de un estudio pormenorizado que considera diversos factores, habida cuenta que debe cubrir los costos de operación, administración y mantenimiento; 2) De acogerse favorablemente la solicitud de rebaja planteada por la parte accionante, por el consumo de agua potable, se afectarían varios gastos vinculados al funcionamiento de la empresa y a la prestación del servicio, provocándose con ello, un desastre económico que iría en perjuicio de los propios usuarios y afectaría el suministro continuo de agua potable; 3) No es evidente que COOPLAN Ltda. hubiera emitido comunicado alguno anunciando el corte del servicio de agua potable, por el contrario, comunicó a sus asociados que el indicado servicio no sería objeto de corte hasta que concluya la cuarentena, todo dentro del marco de las disposiciones normativas que fueron emitidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Órgano Ejecutivo y la autoridad regulatoria del sector; 4) De los fundamentos expuestos por la parte impetrante de tutela, se evidencia que los hechos no se adecúan a la acción popular, puesto que la Cooperativa no incurrió en vulneración a los derechos e intereses colectivos y tampoco se advierte amenaza de lesión a los mismos. A lo señalado en el precitado informe, por intermedio de su abogado, Freddy Brañez Rojas, en audiencia, agregaron que: 5) Se omitió notificar a los terceros interesados, como son la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) y la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP). Argumentos bajo los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

           A partir de estas dos disposiciones constitucionales y a la luz del principio de unidad constitucional enmarcado en la construcción colectiva del Estado y toda vez que el régimen constitucional imperante reconoce la categoría de derechos individuales y derechos con incidencia colectiva, se establece que los derechos fundamentales al agua y a la electricidad y también al acceso al servicio de agua potable y electricidad, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene dos facetas: 1) Como derecho individual; y, 2) Como derecho con incidencia colectiva. Así se estableció, entre otras, en la SCP 0788/2012 de 13 de agosto.

           Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha determinado un criterio reforzado de protección de estos derechos, cuando de por medio se afectan a personas de especial protección constitucional, como es el caso de las niñas, niños y adolescentes, las mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, etc., quienes, por su situación de real desventaja, merecen una protección reforzada cuando se interrumpen estos derechos o cuando existe la amenaza de interrupción, pues el acceso a los servicios esenciales se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, más aun cuando entre los usuarios se tiene población infantil.

           El agua en particular, al ser un elemento indispensable y fundamental para la vida, se la concibe como una necesidad humana básica, correspondiendo señalar además, que las necesidades de las personas respecto del agua no se limitan únicamente a la posibilidad de acceder a la cantidad de agua suficiente para beber, pues dicho recurso vital se requiere también para preparar los alimentos, para mantener la higiene personal y para el funcionamiento de los servicios de saneamiento, de allí la importancia del acceso al agua suficiente y su continuidad en la prestación del servicio de agua potable, debiendo ser excepcional su discontinuidad, corte o suspensión.

           1) Con relación al primer paso, relativo a definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos, se concluye que el derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad, en su elemento de continuidad, de manera primigenia, se encuentran consagrados por los arts. 16 y 20.I de la CPE; analizados en la presente acción popular en su faceta colectiva; pues se tratan de derechos fundamentales para el desarrollo individual y social de las personas, así como de sus familias; por cuanto satisfacen sus necesidades biológicas, personales y sociales; consiguientemente, el corte del suministro en plena emergencia sanitaria o en cuarentena total, aun por la causal establecida en la ley (falta de pago), puede afectar seriamente los señalados derechos fundamentales, así como los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, a la alimentación y a la dignidad de las personas, al estar vinculados directamente con los primeros.

           Es claro que la emergencia sanitaria y la cuarentena total decretada por el Estado desde el 22 de marzo de 2020, conllevó la suspensión de actividades públicas y privadas en todo el país, pues se ordenó que todas las personas permanezcan en sus domicilios o en la residencia que se encuentren durante el tiempo que dure la cuarentena total decretada, permitiéndose simplemente desplazamientos mínimos e indispensables y de una persona por familia en determinados horarios y solo con el fin de abastecerse de los productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia; de manera que, se afectaba directamente a las fuentes de ingreso económico de la gran mayoría de la población, tomando en cuenta que el porcentaje de personas que no cuentan con trabajos dependientes, siempre es menor.

           No obstante lo señalado y lo difícil que fue para las familias bolivianas el sobrellevar dicha medida extrema, con serias afectaciones en los derechos fundamentales de las personas, es de conocimiento público y general que tales determinaciones, a medida que pasaban los meses, fueron flexibilizadas, al punto en que, por DS 4229, se dejó sin efecto la cuarentena total y se implementó una cuarentena condicionada y dinámica, desde el 1 de mayo de 2020, aunque se mantuvo la emergencia sanitaria nacional, y posteriormente, por DS 4245 se dispuso levantar la declaratoria de emergencia nacional a raíz de la pandemia, desde el 1 de junio de 2020, manteniendo la modalidad de cuarentena dispuesta por el DS 4229 (condicionada y dinámica), modalidad que continúa hasta la fecha.

           En tal razón se concluye que, el no tutelar en el caso concreto el derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad solicitados por los accionantes para aquellas personas que cuenten con dos o más facturas pendientes de pago, posibilitando en contrario, que las empresas que prestan ambos servicios públicos efectúen los cortes de servicio por deudas en mora, conforme les faculta la normativa legal vigente, y siendo que la cuarentena total y la emergencia sanitaria ya fueron suspendidas por el Estado, conforme a la normativa arriba precisada, no afecta en gran medida a tales derechos; más aún si se toma en cuenta que muchos usuarios se encuentran al día en sus pagos y muchos otros accedieron a planes de pago, conforme a las facilidades otorgadas por las empresas de servicios, en el marco de la normativa ya expuesta en el Fundamento Jurídico III.2.1 precedente; y aun ello, dicha posibilidad de planes de pago, aún se encuentra abierta para todo usuario que considere difícil realizar la amortización de su deuda de una sola vez. De lo cual, se desprende que el grado de no satisfacción de los derechos al agua potable y a la energía eléctrica de los accionantes, no resultan intensos, con relación a los derechos de la parte contraria, conforme se explica en el siguiente punto.