SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
2)
2) Respecto al segundo elemento, relativo a definir la importancia de la satisfacción de los derechos que se juegan en sentido contrario, se encuentra el derecho de las empresas demandadas a percibir un justo pago por la prestación del servicio, que de manera conexa se vincula también con los derechos a la vida, al trabajo, a la alimentación, a la salud, al salario, a la seguridad social y a otros, correspondientes a todo el personal que depende económicamente de ambas empresas, a sus respectivas familias y finalmente a los propios usuarios de ambas empresas, quienes dependen también de los servicios que estas prestan para la efectivización de los suyos, entre ellos, el propio derecho de acceso a los servicios básicos demandados, en la medida en que, los ingresos percibidos por la prestación del agua potable y la electricidad, dependen directamente de las recaudaciones que tienen, al ser empresas autónomas y no depender de ninguna subvención del Estado.
En esa medida, se tiene que de acuerdo a la normativa expuesta en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, las distintas instancias de gobierno nacional, considerando la emergencia sanitaria por la que atravesaba el país, establecieron limitaciones en cuanto a la facultad de corte de los servicios que tienen las empresas prestadoras, entre ellas, las referidas al agua potable y electricidad, difiriendo su pago y prohibiendo el corte de los mismos por un determinado periodo, que se extendió desde la declaratoria de emergencia sanitaria, esto es, desde el 22 de marzo de 2020 (DS 4199), hasta tres meses posteriores al levantamiento de la emergencia o cuarentena total por el COVID-19; es decir, hasta el 31 de agosto de 2020 (DS 4245), de manera que, dichas empresas, por ese lapso de tiempo (más de cinco meses) no procedieron al corte del servicio como medida de cohesión para exigir el pago de sus prestaciones, la cual resulta más efectiva para lograr su pago, aspecto que repercutió en gran medida en sus recaudaciones, consiguientemente, en el regular funcionamiento y operación de las empresas.
A lo indicado se agrega que, interpuesta la presente acción de garantía, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 78 de 25 de septiembre de 2020 (ahora en revisión), concediendo la tutela solicitada, ordenó a las empresas demandadas, no proceder al corte de los servicios de agua potable y electricidad, mientras subsistan las restricciones de la cuarentena en el territorio nacional; de modo que, hasta la fecha de emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ambas empresas no procedieron con el corte de los servicios que brindan a sus usuarios, por lo que, sumado en tiempo al primer motivo de suspensión de los cortes de servicio, se tiene que ya transcurrió más de un año, en que las empresas demandadas no pudieron utilizar dicho mecanismo de cobro, lo que incide en definitiva sobre los ingresos, y por ende, en su situación económica, de ambas empresas para su regular funcionamiento y el cumplimiento de su razón social, como es la prestación de los servicios de agua potable y electricidad en el marco de los principios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, conforme a lo establecido en el art. 20.II de la CPE.
De continuar limitando el uso de dicho mecanismo de cobro (corte del servicio) a las empresas prestadoras del servicio de agua potable y electricidad, dejando a la voluntad de los usuarios el pago o regularización de sus facturas vencidas, además de generar una mayor deuda que agravaría más la situación de los usuarios que no se encuentran pagando los servicios, conllevaría una afectación de los ingresos de las empresas, comprometiendo su normal funcionamiento administrativo y técnico, al punto en que puede llegar a producirse la quiebra de las mismas por la indicada razón, lo que ocasionaría un daño irreversible no solo para la empresa, que al verse privada de los recursos económicos suficientes para su funcionamiento y operación, se obligaría a suspender la provisión de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, recayendo en la lesión inevitable de tales derechos, a todos los demás usuarios; entre ellos, también a los que cumplieron de manera oportuna con el pago por concepto de consumo del servicio.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción popular y la tutela de los derechos colectivos y difusos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’-
- III.2. El derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad en la Constitución Política del Estado. Su protección durante la emergencia sanitaria en época de pandemia por el COVID-19, por su directa vinculación con los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, a la alimentación y a la dignidad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- los servicios básicos
- Fragmento 18
- I. Entre tanto dure la declaratoria de emergencia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19)
- otorgándose un lapso de tres (3) meses posteriores al levantamiento de la emergencia para la regularización de los pagos correspondientes
- I. Se prohíbe a las EPSAS con Seguimiento Regulatorio y/o Registro que emiten facturas y a las EPSAS que no emiten facturas el corte del servicio y la imposición de sanciones por la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo
- III.3. El principio de ponderación de bienes y derechos. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en parte