SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S4
Fecha: 22-Mar-2021
i)
Osman Javier Melgar Roca, en representación legal de la CRE R.L., por memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, cursante de fs. 223 a 226, informó lo que sigue: i) La acción tutelar interpuesta carece de fundamento jurídico, dado que se formuló porque la Cooperativa anunció por los medios de prensa, que a partir del 28 de septiembre de 2020 procedería a realizar el corte del servicio eléctrico a quienes cuenten con facturas pendientes desde febrero del mismo año, sin tomar en cuenta que la facultad de corte por la falta de pago de dos o más facturas, se encuentra regulado expresamente en la normativa aplicable; por lo cual, no existe acto lesivo que viole o amenace lesionar derechos e intereses colectivos; ii) La distribución del servicio eléctrico se constituye en una parte de la cadena de producción y suministro que hace a la energía eléctrica, siendo una actividad regulada, en la que, la CRE R.L. resulta ser la empresa que presta dicho servicio en la ciudad de Santa Cruz y en sus provincias, la cual no se encuentra librada a su voluntad, al contrario, se enmarca en la normativa regulatoria vigente. En audiencia, a través del abogado Cesar David Loma Núñez, se agregó que: iii) La CRE R.L. cuenta con un alto sentido de sensibilidad social, por esa razón, otorga la posibilidad de que el usuario se apersone a la empresa a solicitar el diferimiento de sus pagos o un plan de pagos, de manera que existe siempre la posibilidad de acceso a la Cooperativa, a fin de analizar caso por caso. Razonamientos en base a los cuáles solicitó que se deniegue la tutela pretendida.
En ese contexto complicado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución 01/2020 de 10 de abril, considerando los impactos socio económicos ocasionados por la pandemia sobre los derechos de las personas y la obligación de protección reforzada que deben otorgar, estableció un conjunto de recomendaciones a los gobiernos de los países miembros, individualizando por sectores específicos de población, y que en lo concerniente a los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA), se rescatan como relevantes para el caso que es objeto de análisis, lo siguiente: i) Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias, incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada, entre otros; ii) Integrar medidas de mitigación y atención enfocadas específicamente en la protección y garantía de los DESCA, dado los graves impactos directos e indirectos que contextos de pandemia y crisis sanitarias infecciosas les pueden generar; y, iii) Exigir y vigilar que las empresas respeten los derechos humanos, adopten procesos de debida diligencia en materia de derechos humanos y rindan cuentas ante posibles abusos e impactos negativos sobre los derechos humanos, particularmente por los efectos que los contextos de pandemia y crisis sanitarias infecciosas suelen generar sobre los DESCA de las poblaciones y grupos en mayor situación de vulnerabilidad.
Bajo esas consideraciones, se hace evidente que la protección de los DESCA, entre los cuales se encuentran, el acceso a los servicios de agua potable y electricidad, debían merecer una protección aún más reforzada durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, más aun si los mismos tienen directa vinculación con los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, a la alimentación y a la dignidad de las personas, pues sin los mismos no es posible la vida misma, así como la plena realización de las personas en una sociedad donde las distintas acciones se desarrollan en base al agua potable y a la electricidad.
De otro lado, mediante el DS 4206 de 1 de abril de 2020, se reglamentó la Ley 1294, regulando, además del pago y reducción temporal por el servicio de electricidad, incluyendo los descuentos dispuestos, en cuanto a los cortes de servicio, el art. 29 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la problemática se refiere, dispuso que: “I. Se prohíbe a los operadores y las distribuidoras de energía eléctrica el corte del servicio y la imposición de sanciones a los usuarios y/o consumidores por la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción popular y la tutela de los derechos colectivos y difusos
- la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’-
- III.2. El derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad en la Constitución Política del Estado. Su protección durante la emergencia sanitaria en época de pandemia por el COVID-19, por su directa vinculación con los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, a la alimentación y a la dignidad
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- los servicios básicos
- Fragmento 18
- I. Entre tanto dure la declaratoria de emergencia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19)
- otorgándose un lapso de tres (3) meses posteriores al levantamiento de la emergencia para la regularización de los pagos correspondientes
- I. Se prohíbe a las EPSAS con Seguimiento Regulatorio y/o Registro que emiten facturas y a las EPSAS que no emiten facturas el corte del servicio y la imposición de sanciones por la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo
- III.3. El principio de ponderación de bienes y derechos. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- REVOCAR en parte