SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021

Fecha: 17-Mar-2021

1)

El Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, promueven de oficio la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 136.III de la LRE, planteando como duda razonable de su incompatibilidad con la Norma Suprema, lo siguiente: 1) Discordancia con el art. 58 de LOP, que prevé las causales por las cuales se sanciona a las organizaciones políticas con la cancelación de la personalidad jurídica, entre las que no se encuentra expresamente prevista ni derogada la difusión de estudios electorales, contemplada como falta en el art. 136.III de la LRE; 2) Dicho precepto, al disponer que la referida penalidad sea ejecutada de manera inmediata, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, pues no admite instancias de revisión; y, 3) El artículo cuestionado de la Ley del Régimen Electoral, no responde a los principios de non bis in ídem –pues establece varias sanciones para un mismo supuesto de hecho–, ni de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, limitando arbitrariamente los derechos políticos de la organización política sancionada por la sola difusión de estudios electorales.

Siguiendo los fundamentos desarrollados en la Resolución TSE-RSP-JUR 025/2020, a través de la cual el Tribunal Supremo Electoral promovió de oficio la presente acción de inconstitucionalidad concreta; con relación a la denuncia de supuesta incompatibilidad entre los arts. 136.III de la LRE y el 58 de la LOP, resulta incuestionable que constituye una denuncia de contradicción entre contenidos normativos previstos en disposiciones infra-constitucionales; por cuanto se sustenta en la supuesta discordancia acaecida tras la vigencia del art. 58 de la LOP, que dentro de las causales de cancelación de la personalidad de los partidos políticos, no previó consignar lo estipulado en el art. 136.III de la LRE; por lo que, al no definir de forma expresa la derogación o vigencia de esta última disposición, se haría necesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre si estas estipulaciones legales son o no “incluyentes”.

Advirtiéndose de ello, que la parte accionante no cuestiona la contradicción del art. 136.III de la LRE con la Constitución Política del Estado o las disposiciones del Bloque de Constitucionalidad; razón por la cual, no es factible ejercer el control de constitucionalidad en su ámbito normativo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, siendo evidente que en el caso concreto, el presunto conflicto entre normas infra-constitucionales de igual jerarquía no puede ser examinado a través del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, porque esta problemática se circunscribe al ámbito propio del control de legalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de emitir un pronunciamiento en el fondo; por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0646/2012 de 23 de julio[1], entre otras, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de realizar el análisis y la compulsa de los antecedentes del proceso, tiene la potestad de declarar la improcedencia de la demanda sobre este aspecto, no obstante que fue admitida inicialmente por la Comisión de Admisión.

1°  La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 136.III de la Ley del Régimen Electoral, por ser contrario al debido proceso, en sus elementos de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, así como también, a los principios non bis in ídem, de legalidad y de proporcionalidad, previstos en los arts. 115.II, 117.I, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y,