SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021

Fecha: 17-Mar-2021

equivale a la prohibición de exceso que debe guiar la función legislativa a tiempo de configurar las sanciones restrictivas de los derechos de las personas por la comisión de delitos, faltas disciplinarias o administrativas

Sobre este punto, es menester referir la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional con relación al principio de legalidad, que contiene a su vez, el principio de proporcionalidad como elemento del debido proceso, que exhorta a que toda sanción sea ajustada a la gravedad de la falta; destacando que: “La proporcionalidad de la pena o de la sanción en materia penal, sancionatoria disciplinaria o administrativa, equivale a la prohibición de exceso que debe guiar la función legislativa a tiempo de configurar las sanciones restrictivas de los derechos de las personas por la comisión de delitos, faltas disciplinarias o administrativas; y de igual manera, se expresa en la prohibición de exceso a tiempo de la imposición de las sanciones en casos concretos; debiendo existir siempre una relación de proporción entre la conducta prohibida o realizada y la sanción” (SCP 1840/2013 citada en el Fundamento Jurídico III.3, entre otras) (las negrillas son nuestras).

De donde se entiende que el Órgano Legislativo Plurinacional, en la calificación de infracciones y sus sanciones, debe prever niveles de responsabilidad y penalidades de forma proporcionada a los bienes jurídicos protegidos y a la gravedad de conductas tipificadas como faltas; en donde la sanción más gravosa, debe guardar correspondencia con aquellas conductas tipificadas como infracciones que son altamente lesivas de los bienes jurídicos resguardados en la actividad democrática de Estado concerniente a los procesos electorales; es decir, que solo cuando la intensidad del acto indisciplinario haya incidido en la restricción o supresión de principios constitucionales propios del ejercicio democrático y en las obligaciones ineludibles de las organizaciones políticas para existir y actuar lícitamente, podrá reputarse de proporcional la cancelación de su personalidad jurídica.

En ese orden, para verificar que la norma demandada es necesaria, por no existir otro medio para garantizar el derecho a la información completa, veraz, adecuada y oportuna de la ciudadanía para su apropiada participación en los procesos electorales, más que la cancelación de la personalidad jurídica y una multa pecuniaria contra la organización política que difunda estudios de opinión, es meritorio considerar que la tipificación de esta conducta por parte del Órgano Legislativo Plurinacional, no establece el grado de responsabilidad ni de gravedad de la infracción, además de verificarse que el art. 136.III de la LRE, no se constituye en la única norma que garantiza el referido derecho constituido como su bien jurídico tutelado; puesto que la Ley de Régimen Electoral, en cuanto a las regulaciones sobre “Estudios de opinión en materia electoral” (arts. 127 a 137), consagra los preceptos calidad técnica, publicidad y transparencia; y, responsabilidad social, así como la responsabilidad, registro y habilitación de las entidades, como también las características técnicas para la elaboración y los requisitos que deben cumplirse para la difusión de estudios de opinión en materia electoral; estipulándose expresamente en los parágrafos I, II y IV del art. 136 de la LRE, las sanciones a las que son pasibles las empresas especializadas de opinión pública, instituciones académicas y/o otras entidades públicas o privadas, o cualquier persona, así como los medios de comunicación y misiones nacionales e internacionales, por la difusión de estudios de opinión en materia electoral, fuera de las condiciones y exigencias establecidas por ley.

Previsiones normativas que permiten afirmar que la difusión de estudios de opinión en materia electoral por parte de organizaciones políticas, prevista en el art. 136.III de la LRE, sin identificación de su grado de responsabilidad y gravedad, para ser pasible a la sanción de cancelación de su personalidad jurídica y multa, no es necesaria; puesto que existen otros medios, que sacrifican menos los derechos de las organizaciones políticas, que son igualmente útiles para alcanzar el fin perseguido, que es la protección del derecho a la información completa, veraz, adecuada y oportuna de la ciudadanía para su apropiada participación en los procesos electorales.