SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021

Fecha: 17-Mar-2021

I.1.1. Síntesis de la acción

Ante el Tribunal Supremo Electoral, se presentaron veintiséis denuncias contra el partido político MAS – IPSP, así como otras tres denuncias contra las alianzas Creemos, Comunidad Ciudadana (CC) y Juntos, todas, por difusión de resultados de estudios de opinión, prevista como conducta sancionable por el art. 136.III de la LRE, que prevé la penalidad de cancelación inmediata de la personalidad jurídica, a las organizaciones políticas que hubieran difundido estudios de opinión en materia electoral por cualquier medio; denuncias dentro de las cuales, con relación al debido proceso, el referido Tribunal identificó tres aspectos fundamentales que generan duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, que en el supuesto de aplicarla podría contravenir la Constitución Política del Estado.

Con relación al “deber de observar la legalidad”, señalan que en el art. 58 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP), se establece en números clausus las causales de cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos, que no incluye lo estipulado en el art. 136.III de la LRE, respecto a lo cual, tampoco prevé disposición derogatoria expresa; de modo que se hace preciso que el Tribunal Constitucional Plurinacional, “defina” si ambas previsiones son o no “incluyentes”, lo que definirá la aplicación y eficacia del art. 136.III de la LRE en el caso concreto.

Sobre el “deber de respetar los derechos constitucionales”, las autoridades accionantes refieren que, la aplicación inmediata de la sanción establecida en el art. 136.III de la LRE, sin posibilidad de su suspensión por causal alguna ni espera de los resultados de los mecanismos de revisión en otras instancias, en apariencia provoca agravio a los sujetos procesales y violan la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, pues previo a la ejecución de toda sanción, la decisión legal tiene que emerger de un proceso que respete el goce efectivo de los derechos fundamentales. De donde se advierte la omisión de los principios informadores del derecho penal, aplicables al derecho administrativo sancionatorio, que exige el agotamiento de todas las instancias procesales para la ejecución de una penalidad.

En consecuencia, la ejecución inmediata de la cancelación de la personalidad jurídica, provoca la duda razonable de que se quiebren derechos de orden constitucional, como la presunción de inocencia, el debido proceso y la defensa oportuna; pues de nada serviría ejercitar los medios de defensa pertinentes, si de antemano se encuentra ejecutada la sanción.

Lo que en el caso concreto, no solo incidiría en que el partido político denunciado no participe en el proceso electoral pendiente, sino que además, por mandato del art. 62 de la LOP, se dispone la cancelación de oficio de la militancia, y por lo previsto en el art. 63 de la misma Ley, que los recursos económicos y bienes que forman parte de su patrimonio –previo cumplimiento de obligaciones devengadas– se transfieran a dominio del Estado para fines sociales y los bienes intangibles a tuición del Órgano Electoral Plurinacional.

Por otra parte, –añaden–, el art. 136.III de la LRE, dispone que además de la cancelación inmediata de la personalidad jurídica, la agrupación política que incurra en difusión de estudios de opinión en materia electoral, será sancionada con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional, por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios; lo que genera la duda si esta doble sanción, fuera contraria al principio non bis in ídem, pues solo cuando se protege bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble; sin embargo, a criterio del Tribunal Supremo Electoral aquello no acontece, pues la norma se encuentra estructurada bajo un mismo supuesto de hecho y dos sanciones diferentes.

Finalmente, en lo que respecta al “deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad”, no existe certeza de que la sanción hubiera sido establecida de forma razonable y proporcionada a la gravedad de faltas cometidas, debiéndose considerar en el caso concreto, si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada por la misma; si existen medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental y que permiten alcanzar la finalidad deseada por la norma; y si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a ventajas que se obtienen con tal restricción.

Siendo particularmente relevante el pronunciamiento del Órgano de control de constitucionalidad, habida cuenta que al presente, tienen también bajo su conocimiento tres denuncias cuyo objeto radica en la aplicación del art. 136.III de la LRE, contra las alianzas Creemos, CC y Juntos; todas, por difusión de resultados de estudios de opinión.