SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021

Fecha: 17-Mar-2021

completa, veraz, adecuada y oportuna

En consecuencia, al constituirse el acceso a los estudios de opinión electoral, en una herramienta para el resguardo del derecho fundamental a la información y comunicación, que se consagra en el art. 4 inc. g) de la LRE, que dispone: “El ejercicio del derecho a la comunicación y el derecho a la información completa, veraz, adecuada y oportuna, principios que se ejercerán mediante normas de ética y de autoregulación, según lo establecido en los artículos 21 y 107 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras); se hace evidente que la difusión de estudios de opinión tiene por finalidad mantener enterada a la ciudadanía sobre el proceso electoral del que va ser parte, y de esa forma, ejercer sus derechos políticos de manera informada; por lo que, la Ley de Régimen Electoral ha normado en su Sección VI los “Estudios de opinión en materia electoral”, que comprenden Encuestas preelectorales, boca de urna y conteos rápidos (art. 128 de la LRE), los que a su vez, deben sujetarse a las condiciones de calidad técnica, publicidad y transparencia y responsabilidad social (art. 129 de la misma Ley) por parte de las empresas especializadas de opinión pública, medios de comunicación, instituciones académicas y cualquier otra entidad debidamente registrada y habilitada para el efecto por el Órgano Electoral Plurinacional.

Entonces, dichas exigencias para la difusión de estudios en materia electoral, responden no únicamente a satisfacer el derecho de la ciudadanía a la información sobre el estado del desarrollo del proceso electoral para el ejercicio informado de sus derechos políticos; sino también, transparentar de forma técnica y especializada, para la obtención de información veraz, a través de instituciones u organizaciones neutrales y ajenas a sus resultados, sobre las proyecciones de voto y el eventual escenario de resultas tras su conclusión.

En consecuencia, respecto a la adecuación de la tipificación en estudio para el fin perseguido, se tiene que siendo el fin perseguido garantizar el derecho de la ciudadanía a la información sobre el estado del desarrollo del proceso electoral para el ejercicio informado de sus derechos políticos, así como transparentar de forma técnica y especializada, la información veraz sobre las proyecciones de voto y el eventual escenario de resultas de un proceso electoral; es apropiado que se prohíba a las organizaciones políticas que participan en procesos eleccionarios, difundir estudios de opinión, puesto que tienen interés en el desarrollo y resultados del proceso electoral, en lo que respecta a la proyección de votos que le sea favorable. Ya que en caso contrario, de admitirse la difusión de estudios en materia electoral por parte de organizaciones políticas, que por su naturaleza no son entidades especializadas en la materia, y aún si cumplieran con la rigurosidad técnica y metodológica que se exige por el Órgano Electoral Plurinacional (arts. 132 y 133 de la LRE), se pondría en riesgo la calidad de la información a favor de los electores para su participación informada en procesos electorales; ya que dichos organismos tienen interés en las resultas de los estudios de opinión en materia electoral, lo que merma la posibilidad de garantizar la imparcialidad y veracidad de los mismos; a más de no ser necesaria su intervención para garantizar ni promover el derechos a la información de la ciudadanía, puesto que la Ley de Régimen Electoral, contempla que sean empresas especializadas y ajenas al resultado del proceso electoral, las que puedan habilitarse para la elaboración y difusión de estudios de opinión en materia electoral, bajo el cumplimiento de los requisitos técnicos y metodológicos establecidos por Ley.

Por lo que, se identifica adecuación entre la norma demandada y el fin buscado por la misma, que no es otra cosa que garantizar el derecho a la información completa, veraz, adecuada y oportuna de la ciudadanía; teniéndose en consecuencia, por cumplido el primer elemento del test de proporcionalidad, pues es evidente que esta restricción prevista en el art. 136.III de la LRE (prohibición de difusión de estudios en materia electoral por parte de organizaciones políticas), se adecúa a los derechos constitucionales para lograr el fin perseguido.