SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021

Fecha: 17-Mar-2021

debido proceso en la jurisdicción electoral

Efectuadas las precisiones anteriores sobre la garantía del debido proceso, –que integra tanto los procesos judiciales como los administrativos en el ámbito sancionador–, en lo que respecta al debido proceso en la jurisdicción electoral, que se encuentra a cargo del Tribunal Supremo Electoral, es menester acentuar que éste circunscribe su materia jurisdiccional a la protección de los derechos políticos, consagrados en la Sección II del Capítulo Tercero “Derechos Civiles y Políticos” del Título II “Derechos Fundamentales y Garantías” de la Parte Primera “Bases Fundamentales del Estado: derechos, deberes y garantías” de la Constitución Política del Estado; y por lo mismo, a garantizar las formas de ejercicio de la democracia, como se consagra en el art. 11 de la CPE.

Ello, debido a que en el control jurisdiccional sobre los procesos electorales y el comportamiento de las organizaciones políticas que intervienen en él, así como en el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, las resoluciones a emitirse por el Órgano Electoral Plurinacional no solo involucran a la persona natural o jurídica sometida a un proceso sancionador de índole electoral, sino que pueden tener incidencia sobre el sufragio activo y pasivo, y con ello, sobre el fundamento mismo de la democracia y de las formas de su ejercicio, que constituyen la vía para la conformación del poder público legítimo en el Estado Plurinacional de Bolivia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Yatama Vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; que en mención del art. 8 de la CADH, referido a las garantías judiciales, señaló que: “147. El artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

148. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso.

149. Todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención, que alude al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos, como ocurrió en el presente caso”.