SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021

Fecha: 17-Mar-2021

con posterioridad a la Resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente

Y si bien, el art. 217 (Procedencia) de la LRE, posibilita la interposición del recurso extraordinario de revisión a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales y del Tribunal Supremo Electoral “…cuando, con posterioridad a la Resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente”; dicho medio de impugnación puede formalizarse luego de que la sanción fue ejecutada, es decir, luego que –en el caso concreto de la aplicación del art. 136.III de la LRE– la personalidad jurídica de la organización política sea cancelada.

Lo que sin duda vulnera el debido proceso electoral en su elemento del derecho a la defensa, pues para que sea ejercitado plena y eficazmente, debe preverse que los medios de defensa intra procesales sean ejecutados y resueltos con anterioridad a la ejecución de la sanción; un entendimiento contrario, limitaría estos derechos y despojaría su sentido y efectividad sobre cualquier reclamo que pudiera realizar la organización política procesada, desnaturalizando el efecto útil del derecho a recurrir.

De otro lado, a efecto de ratificar que el art. 136.III de la LRE, impone la ejecución inmediata de una sanción en dispensa de un debido proceso y del derecho a la defensa, se hace preciso cotejar que en la reglamentación emitida por el Tribunal Supremo Electoral, sobre los plazos y procedimientos para la presentación y trámite de recursos y acciones enunciados en la Ley de Organizaciones Políticas, desde su entrada en vigencia se elaboraron el “Reglamento para Sanciones y Multas por Faltas Electorales Cometidas por Juradas o Jurados Electorales, Notarias o Notarios Electorales, Servidoras o Servidores  Públicos, Organizaciones Políticas y Particulares” –aprobado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0236/2019 de 24 de mayo– y el “Reglamento de Faltas Electorales y Sanciones” –aprobado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 135/2020 de 15 de mayo–; ninguno de estos instrumentos normativos prevé la falta de difusión de estudios electorales por parte de las organizaciones políticas ni el procedimiento para la sustanciación de la denuncia por dicha causa.

Lo que denota, que la sanción a la falta consignada en el art. 136.III de la LRE, no se remite a ningún otro procedimiento reglado –conforme a lo previsto en el art. 94 de la LOP (que exhorta al Tribunal Supremo Electoral a emitir la reglamentación correspondiente a los procedimientos recursivos)–; y por consiguiente, que la penalidad de cancelación de personalidad jurídica, se ejecuta de manera inmediata, es decir, en dispensa de un debido proceso electoral y del ejercicio pleno del derecho a la defensa, afectando indudablemente, los derechos políticos y el resguardo de las formas de ejercicio de la democracia garantizadas por el Estado Plurinacional de Bolivia.

En consecuencia, se hace evidente que el art. 136.III de la LRE, también contraviene el principio de presunción de inocencia, que por definición acompaña al encausado durante todo el proceso administrativo sancionador hasta el pronunciamiento de una resolución que adquiera calidad de cosa juzgada o firmeza, en la que se establezca en definitiva la culpabilidad por los cargos que se le acusa; de modo que el artículo en cuestión, al disponer de la ejecución inmediata la sanción de cancelación de personalidad jurídica a la organización política que hubiera difundido estudios electorales por cualquier medio, en dispensa de un debido proceso y del derecho a la defensa, lesiona y desconoce el estado inviolable de inocencia a favor del procesado, que prohíbe que se aplique una sanción o se anticipe su ejecución a expensas de la posibilidad de oponerse mediante los mecanismos intra-procesales de un proceso justo y debido, como se expone en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que en atención a las normas constitucionales y convencionales citadas, exhorta a que nadie puede ser condenado a sanción o pena alguna, sin antes haber sido escuchado y juzgado en un debido proceso.

Por lo tanto, el art. 136.III de la LRE, al disponer que la penalidad de cancelación de la personalidad jurídica, se ejecute de manera “inmediata”, impone una sanción anticipada afectando el derecho a la presunción de inocencia y produciendo una ruptura en el valor justicia, pues se aplica a expensas de un debido proceso dentro del cual pueda ejercerse el derecho a la defensa y en cuyo término se establezca la responsabilidad o culpabilidad de la organización política denunciada; resultando, en consecuencia, incompatible con los arts. 115.II, 117.I, 180.II de la CPE; 8 numerales 1 y 2 incs. c), y h); y, 14 del PIDCP, todos ellos, relacionados a la garantía del debido proceso, a los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia.