SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021

Fecha: 17-Mar-2021

a)

Mónica Eva Copa Murga, entonces Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1335 a 1350 vta., señaló lo siguiente: a) La soberanía es la expresión del poder de mando que utiliza la población a través del sufragio para gobernarse; por lo que, constituye un eslabón insoslayable de la democracia y permite una adecuada gestión de lo público, bajo un Estado de derecho y de justicia social, conforme se tiene de lo previsto por el art. 7 de la CPE y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0149/2019-S3 de 20 de noviembre; b) La Norma Suprema, en sus arts. 26.I y 209, prevé los derechos políticos como fundamentales de las personas, garantizando a los ciudadanos, la posibilidad de ser electos a través de organizaciones políticas; resultando así que el gobierno es estable, legítimo y obedece su poder de mando y autoridad a su forma de estructurar el poder a través de un proceso eleccionario, donde los derechos políticos solo pueden ser restringidos conforme a lo estipulado en el art. 23.2 de la CADH; c) La Ley de Organizaciones Políticas se sustenta en principios como la representación política, entre otros, que garantiza el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía mediante organizaciones políticas reconocidas para la elección de autoridades y representantes para la conformación de los órganos del poder público; misma que también prevé las causales de cancelación de personalidad jurídica de dichas organizaciones políticas en su art. 58, cuyas previsiones se enmarcan en la exposición de motivos de la indicada Ley, que en lo pertinente, refiere por finalidad de esta normativa, la regulación de la formación y desempeño de las organizaciones políticas de acuerdo a los mandatos constitucionales y normativos, a la refundación estatal y la construcción de una democracia intercultural y paritaria, definiendo con amplitud y precisión las competencias y atribuciones del Órgano Electoral Plurinacional para conocer y resolver varias cuestiones en torno a la organización, instancias, recursos y democracia interna de las organizaciones políticas, tomando en cuenta que estas facultades no estaban en sintonía con los cambios impulsados por el Estado Plurinacional; d) De donde se extrae que la Ley de Organizaciones Políticas, privilegió las oportunidades de participación como candidatos y candidatas a cargos públicos y en su correlato también las opciones electorales para los electores, permitiendo que el régimen electoral regle las esenciales restricciones a las candidaturas, como se desprende de la posibilidad de operar las cancelaciones de la personalidad jurídica de una organización política por actos que contrarían el sistema democrático en su esencia, al reconocimiento de la composición plural de nuestra sociedad, entre otros, excluyendo causales de menor relevancia, como la prevista en el art. 136.III de la LRE; e) De acuerdo a lo determinado por el art. 178 de la CPE, la administración de justicia se sustenta entre otros principios, en la participación ciudadana y el respecto a los derechos; por lo que, en el proceso sancionatorio tramitado ante el Órgano Electoral Plurinacional, debe preverse el acogimiento al debido proceso y al derecho irrestricto a la defensa; debiendo tomarse en cuenta, además, lo previsto en el art. 166 de la Norma Suprema, que garantiza la presunción de inocencia del procesado y la aplicación de la norma más favorable en caso de duda, que se basan en los principios de legalidad y de favorabilidad; f) Sobre el derecho a la defensa, desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0123/2017-S1 de 28 de diciembre y 0647/2012 de 2 de agosto, entre otras, se tiene que el Estado debe satisfacer a los procesados, con los mecanismos irrestrictos de defensa como el uso efectivo de los recursos que la ley franquea; sin embargo, el art. 136.III de la LRE, prevé la cancelación inmediata de la personalidad jurídica de las organizaciones infractoras sin contemplar mecanismos de impugnación que permita refutar las pruebas aportadas en su contra y presentar descargos, que puedan ser –además– revisados en una segunda instancia; añadiéndose a ello, la aplicación de una segunda sanción por la misma conducta infractora, por lo que se adhieren a la observación efectuada por la parte accionante, respecto a este elemento observado en la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio; y, g) Los principios de razonabilidad y proporcionalidad, desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1666/2012 de 1 de octubre, 0121/2012 de 2 de mayo, y 2299/2012 de 16 de noviembre, entre otras, permiten advertir que el art. 136.III de la LRE, no condice con el grado de lesión que involucra la infracción señalada, además de estar excluido de las previsiones del art. 58 de la LOP, conforme también lo extraña el Tribunal Supremo Electoral, lo que daría lugar a negar que los electores gocen de amplias opciones electorales por la falta de proporcionalidad entre la conducta cuestionable y la sanción prevista, afectando la participación política en la conformación de los órganos públicos y supeditando valores democráticos relevantes y primordiales en la contienda electoral a aspectos coyunturales o sancionables bajo otros parámetros menos lesivos a los derechos políticos. Por lo que solicita pronunciamiento de sentencia en apego al sustrato constitucional y normativo en vigencia.

Así, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se determinará lo siguiente: a) Si la restricción prevista en el art. 136.III de la LRE (es decir, la calificación de la conducta de difusión de estudios electorales por parte de organizaciones políticas), se adecúa a los derechos constitucionales para lograr el fin perseguido; b) Si la restricción es necesaria, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y, c) La proporcionalidad stricto sensu, es decir, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que aquellos que se pretende proteger. Elementos del baremo que de ser concurrentes, decantarán en la constitucionalidad del precepto examinado, y caso contrario, en su inconstitucionalidad.