SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Fecha: 26-Mar-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Sucre, 26 de marzo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30322-2019-61-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 138/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 827 a 830, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, Mauricio Castellanos Vargas, Luis Patricio Garrett Mendieta, María Paula Rodríguez Vargas, Erika Hilda Jáuregui Rodríguez, Antonio Alejandro Terrazas Sejas, Ricardo Edgar Sánchez Archondo, Rodrigo Ignacio Arce Ballivian, Renán Víctor Antonio Arce Muñoz, José Fernando Ríos Siles, Jamila Irahola de Smith y Ángela Verónica Estenssoro de Vega en representación legal de Valeria Vega Estenssoro contra Simón Poma Aluci y Hugo Arteaga Uscamayta
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de mayo; y, 4 y 13 de junio, todos de 2019, cursantes de fs. 67 a 73 vta.; 76 a 78 vta.; y, 83 y vta., respectivamente, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Simón Poma Aluci y Hugo Arteaga Uscamayta -ahora accionados-, comandando a un centenar de personas procedieron a avasallar sus propiedades ubicadas en la Urbanización “La Glorieta” de la zona Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, impidiendo su ingreso, goce y disfrute de sus bienes inmuebles; toda vez que, no conformes con realizar asentamientos ilegales, construyendo instalaciones precarias al interior de su terreno, levantaron un muro de ladrillo en plena avenida principal en la parte alta de la indicada Urbanización, la cual se constituye en el único ingreso a la misma, aspecto que fue de su conocimiento el 9 de noviembre de 2018, cuando se realizó un operativo por parte del Comando Regional de la Policía Boliviana de la zona Sur y la Sub Alcaldía de la misma zona, Macro Distrito V del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, con la finalidad de despejar dicha avenida, ya que además de impedir el libre acceso a sus terrenos, dicho muro se encuentra sobre un bien de dominio público; sin embargo, este operativo no pudo ser efectuado; puesto que, los accionados impidieron el ingreso de los miembros de la Policía y de la citada entidad municipal, debido a la movilización de la gente que se encontraban munidos de palos y amenazas de confrontación, logrando que los funcionarios públicos se retiraran del lugar, muro que hasta la presentación de la demanda constitucional impide el ingreso a sus propiedades.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2018, con la presencia del Notario de Fe Pública 66 del departamento de La Paz, se apersonaron al lugar a fin de tomar posesión de sus terrenos, conforme se acredita del Acta Notarial 89/2018; empero, los accionados con la gente que movilizaron, auto denominándose comunarios del lugar, les impidieron el ingreso, desalojándolos de manera violenta con palos e insultos, alegando ser los legítimos propietarios de “La Glorieta” y que por lo tanto debíamos pagarles por las tierras.
Pese al intento de llegar algún acuerdo y lograr la restitución de su posesión, los avasalladores mantuvieron su posición; no obstante, de que sus personas cuentan con folios reales, registro de catastro y toda la documentación técnica y legal en orden; toda vez que, la Urbanización “La Glorieta” se encuentra legal y plenamente aprobada por el GAM de La Paz, contando con planimetría aprobada a través de la Resolución Municipal 0878/88 de 16 de noviembre de 1988, y la Resolución Administrativa (RA) 076/2014 de 13 de mayo, de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, plano aprobado por planimetría, Informe DAG UBI 175/2015 de 19 de enero, Informe PDPM 2433/2016 de 27 de diciembre, que demuestran y determinan las áreas verdes, de equipamiento y forestales de la referida urbanización, estando la misma legalmente respaldada con documentación vigente.
Respecto a sus títulos propietarios, los mismos evidencian que sus personas son los únicos y legítimos propietarios de los lotes de terreno de la Urbanización “La Glorieta”, haciéndolos oponibles frente a terceros a partir de su registro en Derechos Reales (DD.RR.), de acuerdo al siguiente detalle: a) Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, propietario de los lotes 151 y 152, manzano 117, de la Urbanización “La Glorieta” de la zona Alto Calacoto, inscrito bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0210736; Asimismo, los accionados ya en anteriores oportunidades trataron de ingresar a sus terrenos, pero ante el resguardo de los propietarios pudieron expulsarlos; sin embargo, el año pasado comenzaron a voltear alambrados y edificar un cerco en terrenos de la parte baja de la Urbanización “La Glorieta”; por lo que, al ser predios de otros propietarios ya no intervinieron para frenarlos; sin embargo, posteriormente munidos de palos y piedras ingresaron a sus terrenos, siendo imposible acercarse, suscitándose, medidas de hecho que son corroboradas por las fotografías adjuntas, además del Disco Compacto (CD) que registra el operativo de 9 de noviembre de 2018 y el Informe en Propiedad Municipal U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.Z.S. 01/2019 de 10 de enero, donde con claridad se determina que los hoy accionados con la construcción del muro de ladrillos, procedieron a obstaculizar la avenida principal de la parte alta de dicha urbanización, siendo este el único acceso a los predios, demostrándose que esa construcción es ilegal; en ese sentido, teniendo en cuenta que esta construcción bloquea el principal y único acceso a sus terrenos consideran que su derecho a la propiedad privada viene siendo vulnerado, no pudiendo en la actualidad acercarse al lugar, ya que los accionados y la gente que movilizan tratan de agredirlos con palos, piedras e incluso con la detonación de artefactos explosivos.
Refieren que a partir de estos hechos fueron despojados de la posesión de sus predios, sin que los accionados hayan interpuesto ninguna acción judicial destinada a demostrar el supuesto derecho que ostentarían sobre el terreno, siendo la vía constitucional a través del amparo constitucional el único mecanismo de defensa para la protección inmediata de su derecho propietario, aclarando que la acción penal que iniciaron contra los accionados no busca la restitución del mismo, sino únicamente el establecimiento de la responsabilidad penal y la sanción por el delito, correspondiendo en todo caso aplicar la flexibilización del principio de subsidiariedad para actos ilegales cometidos mediante vías de hecho.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene el inmediato desalojo de los accionados, así como de todas las personas que se encuentran en los predios de la Urbanización “La Glorieta”, ubicada en la zona Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, disponiendo la restitución de su derecho a la propiedad y posesión, la devolución física de los inmuebles avasallados, además de la demolición de las barreras físicas construidas en vía pública de acceso, emitiendo para el efecto mandamiento de desapoderamiento contra los accionados y contra quienes se encuentren ocupando ilegalmente su propiedad, sea con el auxilio de la fuerza pública, correspondiendo para ello emitir el respectivo oficio al Comandante Departamental de la Policía Boliviana a fin de dar cumplimiento a la Sentencia; asimismo, se determine el pago de costas procesales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 851 a 857, encontrándose presentes los peticionantes de tutela María Paula Rodríguez Vargas, Erika Hilda Jáuregui Rodríguez, Ricardo Edgar Sánchez Archondo, Rodrigo Ignacio Arce Ballivián, Rene Víctor Antonio Arce Muñoz, Jamila Irahola de Smith y Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, haciéndose referencia asimismo a la presencia de los “…demás accionantes a través de sus representantes legales…” (sic), así como los accionados, todos asistidos por sus abogados, y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola sostuvo que: 1) Sus derechos propietarios se encuentran registrados en DD.RR. desde 1991; asimismo, acreditan su posesión con el pago de impuestos y también con los correspondientes certificados catastrales de todos los lotes del terreno que a la fecha de la audiencia continuaban avasallados; 2) Los accionados tomaron los predios en cuestión bajo la referencia de ser propietarios de los mismos en base a un presunto proceso desarrollado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el que se habría emitido un fallo donde supuestamente se anuló una matrícula madre o una venta efectuada “…a los señores, pero en este fallo en ningún momento va poder esgrimir o va poder encontrar precisamente a los accionantes…” (sic); 3) Lo más delicado de todo es que los accionados manifestando ser propietarios de los terrenos y representantes de cierta agrupación, utilizaron el Testimonio de Poder “1029/2017” para apersonarse al GAM de La Paz, arrogándose una supuesta representación; sin embargo, realizadas las averiguaciones se tiene que el indicado poder no existe, siendo falso; toda vez que, consta certificación del Notario de Fe Pública 13 del departamento de La Paz, que de forma textual señala que revisadas las matrices de Poderes del Tomo 12, se evidencia que no existe la matriz del mismo, manifestando la nombrada autoridad notarial en su declaración de 15 de marzo de 2019, que no tiene conocimiento de dicho testimonio, pues no cursa en sus registros; 4) Se hace referencia a ese poder porque el GAM de La Paz, ante el cual se apersonaron los accionados, indica que los mismos vendrían a ser comuneros, siendo de conocimiento público que todos ellos dicen ser hijos, nietos, bisnietos, tataranietos de ex comunarios; por lo que, ingresan a las propiedades bajo el argumento de tener títulos ejecutoriales, arrogándose el derecho propietario sobre los predios, lo que genera inseguridad jurídica, poniendo en riesgo el derecho propietario de personas que con sacrificio pudieron adquirir un lote de terreno, cuando por el contrario, los accionados no han podido acreditar con documentación alguna ese supuesto derecho que alegan; por consiguiente, se cuestiona si corresponde o no reclamar su derecho por la vía constitucional; 5) La parte dispositiva de la Sentencia del INRA refiere que: “…la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria declara de la nulidad tanto de la sentencia 1718 como el auto de fs. 37, en cuanto se refiere a las tierras de uso común de la ex hacienda Calacoto alto, el resguardo de los restantes campesinos y se declara así sin jurisdicción para seguir conocimiento al respecto…” (sic), de lo que se advierte que en 1983 el propio INRA se declaró incompetente; empero, bajo ese rótulo los accionados pretenden utilizar este instrumento para avasallar los predios, únicamente manifestando que se anuló una matrícula madre, dejando sin efecto una venta, y por lo tanto, ellos son los dueños, procediendo a ingresar a la fuerza a los terrenos, como se advierte de las fotografías, cuando tenían la vía legal para hacer valer ese derecho; 6) En el caso se pretende hacer valer una Resolución del INRA, cuando todos saben que dicha institución tiene competencia sobre terrenos de área rural y no urbana como ocurre en el presente caso, cuyos predios están registrados en DD.RR. por la jurisdicción del GAM de La Paz, pues previamente a entregar un certificado de registro catastral, se hace la verificación de la existencia del inmueble y sus medidas; y, 7) Existe un folio real que se pretende dar validez, el cual se encuentra registrado bajo la jurisdicción del GAM de Palca del aludido departamento, a nombre de Francisco Poma -Limachi-, abuelo del ahora coaccionado Simón Poma Aluci, registrándose ello en el asiento 1, en el que el referido titular -Francisco Poma Limachi-, habría procedido a una división y partición inscrita en 1999, pero extrañamente se tiene una certificación del Órgano Electoral Plurinacional que informa que el prenombrado habría fallecido en 1998; asimismo, insólitamente un año y medio después el mismo realiza el registro en la oficina de DD.RR., y en 2013 también efectúa una anotación de aclaración de apellido materno, accionar con el que los accionados intentan sorprender a sus autoridades.
A la pregunta del Tribunal de garantías sobre la fecha de avasallamiento, dado que de su parte se indicó que fue el 9 de noviembre de 2018; sin embargo, “otros vecinos” en otra acción de amparo constitucional manifestaron que el mismo hecho se habría suscitado en “agosto”, cuestionando asimismo, cómo los peticionantes de tutela acreditarían su posesión; respondieron que, el avasallamiento fue gradual, habiendo los accionados ingresado al terreno por partes y en distintas fechas; por lo que, los diferentes propietarios se vieron afectados en diversas oportunidades, no presentándose el avasallamiento de forma íntegra sino paulatina, lo que motivó la interposición de varias acciones; toda vez que, estos predios siempre fueron objeto de amenazas de avasallamientos, siendo el último hecho que los accionados pretendieron ingresar al terreno; razón por la cual, la Policía y la Alcaldía los desalojaron aparentemente por un proceso penal que no es seguido en su contra, siendo adquirentes de buena fe que desconocían del proceso.
Sobre la consulta acerca de la existencia de controversia, teniendo en cuenta el inicio del proceso penal instaurado por el INRA por falsificación, respondieron que, no existe controversia, pues en materia penal se investigan hechos punitivos y no el establecimiento de derechos propietarios, siendo ello más bien la prueba del avasallamiento, pues los accionados ingresaron a la casa de terceros, no comprendiendo por qué el proceso penal debe afectarlos si no fueron demandados y no son parte del mismo, recalcando que en el caso no existen derechos controvertidos al tener su derecho legalmente constituido e inscrito en DD.RR..
Asimismo manifestaron que: “El escudo que están utilizando ellos es esta Resolución que claramente dice se declara así mismo sin jurisdicción para seguir conociendo el resto al respecto por haber pasado a la jurisdicción de la Alcaldía Municipal, esto ya no es jurisdicción del INRA, esto ya es urbano, aquí claramente señala que la jurisdicción Municipal, que les ha dicho la alcaldía y han presentado el cuaderno donde en ningún momento se acredita el derecho propietario, más por el contrario la alcaldía les ha dicho, toda documentación que han respetado no demuestra en ningún momento su derecho propietario, y no tienen autorización para construir el muro y por último la planimetría está totalmente vigente y lo ideal es que la Dra. reconoce que tenemos propietario, esta reconocimiento tácitamente y expresamente, entonces lo reconoce nuestro derecho propietario y dice algún momento de aquí más adelante vamos a ver su derecho propietario” (sic).
Respecto a la evidencia de que las matrículas computarizadas de los terrenos de los accionantes devienen del tracto sucesivo de Clovis Julián Hervoso Torres y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, manifestaron que ello es evidente, pero que la pretensión de los accionados es justificarse con ese supuesto proceso penal, cuando todavía no existe una sentencia ejecutoriada, habiendo ingresado a los predios que adquirieron de buena fe, aspecto que solicita sea considerado en sentido de que se establezca que mientras un proceso esté pendiente no se puede asumir acciones de hecho sin saber el resultado de ese proceso.
I.2.2. Informe de los particulares accionados
Simón Poma Aluci y Hugo Arteaga Uscamayta, a través de su abogada, en audiencia señalaron que: i) La presente demanda constitucional fue presentada por diez personas, pero ante las observaciones del Tribunal de garantías fue subsanada solamente por tres impetrantes de tutela, lo que evidencia que los demás desistieron de la misma; sin embargo, se advierte que subsanadas las observaciones la acción fue admitida en relación a todos los peticionantes de tutela, correspondiendo con carácter previo reparar dicho aspecto; ii) Si bien los prenombrados manifestaron que el INRA sería incompetente sobre los terrenos; empero, omitieron referir que dicha institución en 2015 inició un proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado contra “Clobis Herboso” y Bertha “Calle” de “Herboso”, quienes falsificaron un título ejecutorial, y con el mismo procedieron a vender los terrenos a varias personas; por lo que, a partir de este hecho el INRA previamente inició un proceso administrativo interno donde anuló ese título ejecutorial, y posteriormente instauró el citado proceso penal donde los ahora accionados se adhirieron; iii) Se realizaron inspecciones oculares en el INRA y en la oficina de DD.RR., verificándose que en efecto la partida de “Clobis Herboso” se encuentra cancelada; por lo que, a partir de las pericias realizadas por el Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial (ITCUP), el Ministerio Público presentó imputación formal y posteriormente acusación formal, encontrándose actualmente el proceso frente a un incidente de prescripción planteado por la parte acusada, lo que no demuestra su inocencia, sino por el contrario, dicha actuación se constituye en un reconocimiento tácito de la comisión del delito; iv) Se indicó que los accionados habrían actuado en el proceso penal antes mencionado a través de un Testimonio de Poder falso; sin embargo, no se mencionó que la investigación por dicho poder fue instaurada por el ahora coaccionante Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, existiendo al respecto una Resolución de rechazo de denuncia; v) Los impetrantes de tutela también señalaron que habría existido un avasallamiento el “1 de noviembre” y que ellos se constituyeron con la Policía y la Alcaldía al lugar de los hechos; empero, lo que omitieron referir es que la Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización “La Glorieta”, el 20 de septiembre de 2018 inició un proceso penal, indicando que habría existido un avasallamiento, al cual se adhirieron los abogados del GAM de La Paz; por lo que, fue ante esta denuncia que se emitió el requerimiento fiscal de 29 de octubre de ese año, por el cual el Ministerio Público ordenó a la Alcaldía y a la Policía levantar el muro, suscitándose lo ocurrido el 9 de noviembre de igual año, oportunidad en la que estando presentes los vecinos y la comunidad se llegó a un acuerdo transaccional en el que se otorgó treinta días para la desocupación, pero a partir de ello nadie más reclamó; por consiguiente, el Ministerio Público el 25 de febrero de 2019 rechazó la denuncia interpuesta por la referida urbanización, aspectos sobre los cuales los hoy peticionantes de tutela no pueden aducir que no tenían conocimiento, pues justamente uno de los accionantes Ricardo Edgar Sánchez Archondo participó en la fase investigativa como testigo, lo cual se advierte de la Resolución precedentemente mencionada; vi) Debe considerarse que esta es la segunda acción tutelar que se presenta por la construcción de la muralla, pues el 21 de febrero de 2019, Rene Sergio Pereira Sánchez Bustamante y Carmen “Lindicon” A la consulta del Tribunal de garantías, sobre la edificación de los accionantes, respondieron que, el terreno es completamente vacío, solo tiene construcciones en la parte inferior, donde la “Comunidad Alto Calacoto sector Julio Patiño” no ha ingresado ni a medio metro, pues donde se puso la muralla es donde no existe nada solo un terreno baldío.
Respecto a la pregunta sobre la infracción municipal acerca de la construcción del muro, refirieron que en ningún momento existió avasallamiento, ya que la indicada comunidad se encuentra en sus predios que fueron dotados por la reforma agraria, siendo un terreno rústico donde no existe un camino que se marque y se determine que se haya perjudicado, pero lamentablemente la Alcaldía inició un proceso administrativo que se encuentra en trámite donde debe dilucidarse esa situación.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Oscar Manuel Sogliano Helguero, Sub Alcalde de la zona Sur - Macro Distrito V del GAM de La Paz, por memorial cursante a fs. 92 y vta., comunicó que su persona se encontrará atento a las resultas de la acción de amparo constitucional interpuesta para que en caso de corresponder efectúe las acciones tendientes al cumplimiento del fallo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 138/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 827 a 830, denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que la Por memorial presentado el 10 de julio de 2019, cursante de fs. 833 y vta., Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas y Horacio Flores Yanapa, en representación de sus poder conferentes, solicitaron aclaración y complementación, en sentido de que se aclare cuál es la resolución judicial ejecutoriada que dispondría la nulidad del derecho propietario de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, pues lo único que presentaron los accionados fueron los antecedentes de un proceso penal que no dilucida derecho; asimismo, se complemente el valor probatorio que se le habría otorgado a la Resolución de acusación, ya que no se tiene una sentencia civil ejecutoriada sobre la nulidad de las escrituras públicas que disponga dejar sin efecto la titularidad de los accionantes o de los esposos Hervoso; y, finalmente, se aclare la potestad con la que el Tribunal de garantías puede disponer medidas precautorias o realizar sugerencias como se la hizo al GAM de La Paz, cuando deberían resguardar el derecho de toda la población paceña desbloqueando sus calles y otorgar la garantía de la libre locomoción.
Planteamiento que fue declarado no ha lugar por Auto de 11 de julio de 2019, cursante a fs. 834, al considerarlo extemporáneo en previsión del plazo establecido en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), teniendo en cuenta que los impetrantes de tutela fueron notificados en audiencia con la lectura de la Resolución el 8 del señalado mes y año.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la causa el 27 de febrero de 2020, se emitió el decreto constitucional de 19 de marzo de igual año, por el cual se solicitó al Registrador de DD.RR. de La Paz, documentación complementaria a efectos de contar con mayores elementos de convicción y emitir la respectiva resolución, habiéndose por tal motivo suspendido el plazo hasta la remisión de lo solicitado (fs. 859); término que fue reanudado a partir de la notificación con la providencia de 22 de marzo de 2021 (fs. 957); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
Sobre el antecedente dominial de la Urbanización “La Glorieta”
II.1. Cursa Resolución Municipal 0878/88 de 16 de noviembre de 1988, por la que el entonces Alcalde Municipal de La Paz aprobó los planos de sustitución de la Urbanización “La Glorieta”, pertenecientes a Clovis Julian Hervoso y Bertha del Rosario Candia de Hervoso, terrenos ubicados en la zona Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, bajo la siguiente relación de áreas y superficies: superficie total de los lotes 65 334 54 m2 (sesenta y cinco mil trecientos treinta y cuatro con cincuenta y cuatro metros cuadrados); vías 32 912 00 m2 (treinta y dos mil novecientos doce metros cuadrados); equipamiento 11 439 90 m2 (once mil cuatrocientos treinta y nueve con noventa metros cuadrados); jardines y parques 7 626 60 m2 (siete mil seiscientos veintiséis con sesenta metros cuadrados); y, taludes de forestación 9 796 96 m2 (nueve mil setecientos noventa y seis con noventa y seis metros cuadrados [fs. 20 a 20-A]).
Sobre el proceso penal iniciado contra Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso
II.2. Por oficio de 12 de noviembre de 2015, Simón Poma Aluci y Hugo Arteaga Uscamayta -ahora accionados-, como representantes del Sindicato Agrario de Calacoto Alto Sector Julio Patiño de la provincia Murillo, cantón Palca del departamento de La Paz, solicitaron al entonces Director Nacional a.i. del INRA informe sobre la existencia de la Resolución Suprema (RS) 197443 de 27 de septiembre de 1982 de Título 709321 a nombre de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso (fs. 466); a raíz de lo cual se emitió el Informe UTC 0673/2015 de 16 de noviembre, por el cual el Responsable de Certificaciones del INRA informó al Jefe de Titulación y Certificaciones de esa institución, que de acuerdo a los datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación; primero, el expediente agrario 1127 corresponde al predio denominado Calacoto Alto, ubicado en el cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz; segundo, que el Título Ejecutorial 709321 emitido el 17 de abril de 1979, se encuentra registrado a nombre de Felipe Figueredo Fernández y Valeriano Figueredo correspondiente a la propiedad denominada “San José” ubicado en el cantón Mollebamba, provincia Gualberto Villarroel del citado departamento con RS 170310 de 30 de agosto de 1973, con expediente 1684; y en ese sentido, concluye que el Título Ejecutorial 709321 de 8 de octubre de 1982, a nombre de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, signado con expediente 1127, no son documentos oficiales emitidos por el INRA, presumiendo su falsedad en razón a que dicha documentación no se encuentra en los registros de la institución, sugiriendo iniciar la acción legal (fs. 464 a 465).
II.3. Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2015, el INRA a través de su Director Nacional, presentó denuncia y formalizó querella contra Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, sosteniendo que el 12 de noviembre de ese año, los ahora accionados en representación del Sindicato Agrario de Calacoto Alto Sector Julio Patiño de la Provincia Murillo, cantón Palca del departamento de La Paz, solicitaron informe sobre la existencia de la RS 197443 de 27 de septiembre de 1982 a nombre de los denunciados, oportunidad en la que se constató a través del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación, que el Título Ejecutorial 709321 a nombre de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso signado con el expediente 1127 de 8 de octubre de 1982, no son documentos oficiales emitidos por el INRA, presumiéndose su falsedad; toda vez que, los mismos no se encuentran en los registros de la institución (fs. 471 a 472 vta.); denuncia a la que los hoy accionados se adhirieron por memorial presentado el 31 de marzo de 2016 (fs. 493 a 494 vta.).
II.4. Cursa Resolución de Acusación 72/2018 de 24 de octubre, por la que la Fiscal de Materia asignada al caso acusó formalmente a Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, constando como parte querellante a los ahora accionados como representantes del Sindicato Agrario de Calacoto Alto Sector Julio Patiño de la Provincia Murillo, cantón Palca del departamento de La Paz; y, al INRA representada por Eugenia Beatriz Yuque Apaza; solicitando la remisión de la acusación ante la autoridad judicial a efectos de su juzgamiento, y una vez celebrado el juicio oral público y contradictorio, se dicte sentencia condenatoria, declarando a los acusados culpables de los delitos inculpados (fs. 434 a 437 vta.).
Sobre el poder de representación de los accionantes ante el avasallamiento
II.5. Consta Testimonio de Poder 163/2018 de 5 de marzo, por el cual, entre otros, María Paula Rodríguez Vargas, Antonio Alejandro Terrazas Sejas, Erika Hilda Jáuregui Rodríguez, Ricardo Edgar Sanchez Archondo, Rodrigo Ignacio Arce Ballivian, Mauricio Castellanos Vargas, Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, Renán Víctor Antonio Arce Muñoz -ahora peticionantes de tutela- otorgaron en favor de Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas y Oscar Francisco Viscarra Garitano Zabala, a objeto de que los últimos nombrados ejerzan las acciones legales en defensa de sus derechos por efecto de la toma violenta de sus propiedades por avasallamiento suscitado en la Urbanización “La Glorieta” (fs. 683 a 685 vta.).
II.6. Por memorial de 20 de marzo de 2018, Oscar Francisco Viscarra Garitano Zabala, dentro del proceso penal instaurado por el INRA contra Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, en representación de sus mandantes solicitó el levantamiento de ilegal precinto de sus propiedades (fs. 749 a 750 vta.).
Sobre la denuncia penal interpuesta por la Urbanización “La Glorieta” por avasallamiento y el operativo de 9 de noviembre de 2018
II.7. Cursa Requerimiento Fiscal de 29 de octubre de 2018, por el cual el Fiscal de Materia dentro de la denuncia penal interpuesta por Lluvia Zas de Torrico y el GAM de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de peligro de estrago, avasallamiento, atentado contra la seguridad de los transportes y servicios públicos contra quienes bloquearon la vía de acceso principal de la Urbanización “La Glorieta”, requirió al Comandante Regional de la Policía Boliviana de la zona Sur del referido departamento, asigne funcionarios policiales para levantar el bloqueo antes mencionado (fs. 168 a 169).
II.8. Por nota CITE: SAS DESP 287/2018 de 30 de noviembre, el Sub Alcalde de la zona Sur - Macro Distrito V del GAM de La Paz, solicitó al Comandante Regional de la Policía Boliviana de la referida zona, que en vista de que el operativo de desbloqueo dispuesto para el 9 de noviembre de 2018 en cumplimiento del Requerimiento Fiscal de 29 de octubre de igual año, no fue efectivizado, se proceda nuevamente a programar dicho operativo para el cabal cumplimiento de dicha orden (fs. 170).
II.9. Consta Resolución de rechazo de denuncia ZSR-MVB 018/2019 de 25 de febrero, por el cual el Fiscal de Materia asignado al caso rechazó la denuncia penal seguida a instancia de Lluvia Zas de Torrico y el GAM de La Paz (fs. 171 a 172).
II.10. Por memorial de 22 de octubre de 2018, Lluvia Zas de Torrico, en su condición de Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización “La Glorieta”, denunció ante el GAM de Palca del departamento de La Paz, el avasallamiento de descendientes de comunarios sobre propiedad privada (fs. 837 a 838).
II.11. Cursa Informe de 20 de octubre de 2020, por la que la Inscriptora de Gabinete de DD.RR. de Miraflores del departamento de La Paz, brindó certificados de tradición respecto a los inmuebles de Jamila Irahola de Smith, Ángela Verónica Estenssoro de Vega, Rodrigo Ignacio Arce Ballivian, Luis Patricio Garrett Mendieta y Mauricio Castellanos Vargas, ubicados en la Urbanización “La Glorieta”, identificándose como antecedente dominial el referido a Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso que dio origen a la mencionada Urbanización (fs. 936 a 948).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, a partir del supuesto asentamiento ilegal incurrido por los accionados dentro de los terrenos que comprenden la Urbanización “La Glorieta”, quienes movilizando a un centenar de personas y asumiendo medidas de hecho, construyeron un muro en plena avenida principal, impidiendo el ingreso a sus terrenos al constituirse la única vía de acceso, señalando que como representantes de la “Comunidad Alto Calacoto sector Julio Patiño” se constituían en los legítimos propietarios de los predios, sin considerar que sus personas tienen todos los documentos en orden, no existiendo ninguna resolución ejecutoriada que desmerezca sus títulos; por lo que, a su criterio consideran que no debió ejercerse medidas de hecho mientras exista un proceso pendiente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada
En cuanto este presupuesto para la activación de la acción de amparo constitucional la SCP 0720/2019-S1 de 12 de agosto, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al efecto señaló: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’"» (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto manifestó: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De lo manifestado por la parte impetrante de tutela se tiene que el objeto procesal de la presente acción tutelar radica en las supuestas medidas de hecho asumidas por los accionados, quienes movilizando a un centenar de personas se asentaron ilegalmente en sus propiedades ubicadas en la Urbanización “La Glorieta”, construyendo un muro de ladrillos en plena avenida principal que impide el ingreso a dicha urbanización al ser la única vía de acceso, señalando que como representantes de la “Comunidad Alto Calacoto sector Julio Patiño” son los legítimos propietarios de los predios, sin considerar que sus personas tienen todos los documentos en orden, no existiendo ninguna resolución ejecutoriada que desmerezca sus títulos; por lo que, a su criterio consideran que no debió ejercerse medidas de hecho mientras exista un proceso pendiente.
Identificada la problemática planteada, con carácter previo corresponde referirnos a la legitimación activa de la presente acción tutelar al ser la misma cuestionada por la parte accionada, a partir de su representación legal.
Al respecto, los accionados refieren que la presente acción no debió ser admitida en relación a todos los peticionantes de tutela; toda vez que, habiendo sido la demanda constitucional observada, la misma solo fue subsanada por tres de los accionantes sin presentar poder de representación en cuanto a los demás; por lo que, consideran que existe falta de legitimación activa en relación a los otros solicitantes que no subsanaron la acción.
En ese sentido, de antecedentes se establece que la presente acción tutelar fue interpuesta por Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, Mauricio Castellanos Vargas, Luis Patricio Garrett Mendieta, María Paula Rodríguez Vargas, Erika Hilda Jáuregui Rodríguez, Antonio Alejandro Terrazas Sejas, Ricardo Edgar Sánchez Archondo, Rodrigo Ignacio Arce Ballivian, Renán Víctor Antonio Arce Muñoz, José Fernando Ríos Siles, Jamila Irahola de Smith y Ángela Verónica Estenssoro de Vega en representación legal de Valeria Vega Estenssoro, firmando la demanda todos los mencionados a excepción de Renán Víctor Antonio Arce Muñoz, no adjuntándose al respecto ningún poder de representación; sin embargo, dicho memorial fue observado por el Tribunal de garantías a través de la providencia de 10 de mayo de 2019 a fin de que en cumplimiento a lo establecido en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se efectúe una relación ordenada de los hechos, determinando su subsanación bajo la previsión normativa establecida en el art. 30.I inc. 1) del señalado Código que dispone lo siguiente: “En caso de incumplirse lo establecido en el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”.
Consiguientemente, el 4 de junio de 2019 fue presentado el correspondiente memorial de subsanación; sin embargo, el mismo solo fue firmado por Ricardo Edgar Sánchez Archondo, Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas y Luis Patricio Garrett Mendieta, sin adjuntar ni hacer mención a ningún poder de representación; no obstante, la acción fue admitida respecto a todos los impetrantes de tutela incluso en relación a Renán Víctor Antonio Arce Muñoz.
En lo que se refiere a la legitimación activa, el art. 52.1 del CPCo establece que: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; en ese sentido, resulta indispensable que quien plantee la referida acción de defensa por otra persona deba contar con poder suficiente; en el presente caso, a pesar de que la mayoría de los peticionantes de tutela interpusieron directamente la acción, no es menos cierto que la misma fue observada, y cuyo memorial de subsanación solo fue firmada por tres de los prenombrados, correspondiendo mencionar que dicho memorial conforme lo refirió la jurisprudencia constitucional, no se constituye en un simple acto de formalidad, así la SC 0365/2005-R de 13 de abril, manifestó: “…el memorial de subsanación no constituye una actuación de mero trámite, sino que es parte esencial de la demanda principal, presentada por lo demás en forma defectuosa y por lo mismo, debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente; lo contrario da lugar al rechazo del memorial de subsanación, teniéndoselo por no presentado” (las negrillas son añadidas), de lo que se advierte que incluso este memorial debe contar con la firma del accionante, y/o en su caso, considerando la posibilidad de representación, con un poder suficiente que así lo establezca.
Considerando lo manifestado, debe señalarse que al haberse subsanado la acción solo por tres de los impetrantes de tutela, la presente acción tutelar, en su caso, podía ser admitida solo respecto a los mismos al no haberse hecho mención a momento de la subsanación representación alguna; empero, tampoco puede desconocerse que en audiencia se presentaron diversos poderes, entre ellos el Testimonio de Poder 1066/2018 de 26 de septiembre, otorgado por Mauricio Castellanos Vargas en favor de Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas que entre otras facultades conferidas se encontraba la de acudir con toda personería ante instituciones públicas o privadas, a fin de interponer entre otras la acción de amparo constitucional, respecto al supuesto avasallamiento incurrido por Simón Poma Aluci y Hugo Arteaga Uscamayta -ahora accionados-, en consideración al cual, se constata que Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas ostentaba poder de representación respecto a Mauricio Castellanos Vargas.
Respecto al Testimonio de Poder 966/2018 de 28 de diciembre, conferido por José Fernando Ríos Siles en favor de Álvaro Rodrigo Heredia Ortíz, si bien el mismo fue otorgado para iniciar cualquier acción de defensa ante la jurisdicción constitucional, cabe referir que el último de los nombrados no suscribió ni el memorial de interposición ni el de subsanación de la presente acción tutelar, para considerar válida su legitimación activa.
En cuanto al Testimonio de Poder 453/2018 de 16 de marzo, otorgado por Valeria Vega Estenssoro en favor de Angélica Verónica Estenssoro de Vega, si bien esta última fue una de las suscribientes del memorial de interposición de la acción; sin embargo, no se advierte que la misma haya firmado el memorial de subsanación; por lo que, en correspondencia al entendimiento jurisprudencial vertido anteriormente no corresponde considerar la legitimación activa de Valeria Vega Estenssoro.
Finalmente, consta que mediante Testimonio de Poder 342/2019 de 18 de junio, Antonio Alejandro Terrazas Sejas, María Paula Rodríguez Vargas y Renán Víctor Antonio Arce Muñoz otorgaron poder de representación en favor de Horacio Flores Yanapa; empero, más allá de que dicho poder fue conferido con fecha posterior a la interposición de la presente demanda constitucional, se advierte que Horacio Flores Yanapa, no firmó ni el memorial de interposición ni el de subsanación de la presente acción tutelar; consecuentemente, Bajo las consideraciones expuestas, y a forma de sintetizar las mismas, debe señalarse que al no haberse constatado poder de representación respecto a los demás peticionantes de tutela a tiempo de subsanar la presente acción tutelar, la misma -se reitera- en su caso solo podía ser admitida en relación a Ricardo Edgar Sánchez Archondo, Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas y Luis Patricio Garrett Mendieta, quienes firmaron el memorial de subsanación; y, Mauricio Castellanos Vargas, a partir del poder otorgado a Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas el 26 de septiembre de 2018; es decir, antes de la interposición y subsanación de la presente acción de defensa.
Por otra parte, también se advierte como otro de los aspectos cuestionados por la parte accionada, el incumplimiento en el presente caso de los principios de subsidiariedad e inmediatez característicos de la acción de amparo constitucional; por lo que, a su criterio, a raíz de ello tampoco debió admitirse la acción.
En cuanto al principio de subsidiariedad, cabe manifestar que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional frente a vías o medidas de hecho, tres presupuestos esenciales a considerar para su activación, siendo uno de ellos la flexibilización del principio de subsidiariedad, respecto a lo cual la Respecto al principio de inmediatez, los accionados refirieron que el mismo no fue observado por los accionantes; por cuanto, estos supuestamente a fin de hacer incurrir en error a las autoridades constitucionales, identificaron como fecha del acto lesivo el 9 de noviembre de 2018, oportunidad en la que se desarrolló el operativo de habilitación de la vía de acceso a la Urbanización “La Glorieta”, cuando dicho actuado se produjo a raíz de la denuncia penal por avasallamiento instaurado por la “Señora Torrico” Presidenta de la Junta de Vecinos de la señalada urbanización interpuesta el 20 de septiembre de igual año, y que fue rechazada por Resolución fiscal, lo cual -refieren- no podría ser negado por los impetrantes de tutela; puesto que, incluso Ricardo Edgar Sánchez Archondo se presentó en dicha investigación en calidad de testigo, lo cual consta en la referida Resolución de rechazo de denuncia; además, sostienen que debe considerarse que sobre la construcción del muro anteriormente se presentó otra acción de amparo constitucional en la que se identificó como fecha del acto lesivo el 29 de agosto de 2018; por lo que, consideran que la presente acción tutelar no fue interpuesta dentro de plazo.
Al respecto, corresponde señalar que conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamentó Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de inmediatez, se constituye en una condición esencial para activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional, siendo un presupuesto de inexorable cumplimiento aún respecto a las denuncias de medidas de hecho, ello considerando que dicha acción de defensa se caracteriza por su prontitud y efectividad a fin de otorgar tutela, lo cual debiera ser aún más requerido en cuanto a denuncias de supuestas vías de hecho que precisamente buscan inmediatez en la protección de los derechos supuestamente vulnerados, a partir de lo cual también, como se indicó anteriormente, se estableció la prescindencia del principio de subsidiariedad, habiendo al respecto el constituyente fijado un plazo de activación preciso y expreso, cuya inobservancia determina la caducidad de la acción haciendo inoperable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Bajo esas consideraciones, en el presente caso, conforme se refirió en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consta el Requerimiento Fiscal de 29 de octubre de 2018, emitido dentro de la denuncia interpuesta por Lluvia Zas de Torrico, Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización “La Glorieta” y el GAM de La Paz por los supuestos delitos de peligro de estrago, avasallamiento, atentado contra seguridad de los trasportes y atentado contra la seguridad de los servicios públicos, por el cual el Fiscal de Materia asignado al caso, en base al informe de registro del lugar de los hechos emitido por el investigador del caso, quien hizo conocer que la vía principal de acceso a la indicada urbanización fue bloqueada con calaminas y que varias personas del lugar impiden el ingreso de maquinarias y personal de la referida entidad municipal a fin de realizar tareas de inspección para evitar deslizamientos, requirió al Comandante Regional de la Policía Boliviana de la zona Sur asigne una cantidad de funcionarios policiales a objeto de levantar el bloqueo a la avenida principal de la referida urbanización (Conclusión II.7), operativo que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2018, sin éxito, conforme consta de la nota CITE: SAS DESP 287/2018 de 30 de ese mes y año, remitida por el Sub Alcalde de la zona Sur - Macro Distrito V del GAM del departamento de La Paz al Comandante Regional de la Policía Boliviana de la referida zona, solicitando se proceda nuevamente con el señalado operativo (Conclusión II.8).
De lo que se constata que el acto lesivo identificado por los peticionantes de tutela emergió de la denuncia efectuada por la presunta comisión del delito de avasallamiento y otros, interpuesto por la Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización “La Glorieta” el 20 de septiembre de 2018.
Así, a partir de la Resolución de rechazo de denuncia emitida dentro de la señalada investigación penal, se registra que Lluvia Zas de Torrico el 20 de septiembre de 2018 denunció que el 15 de ese mes y año, los denunciados iniciaron movimientos de tierra en la parte baja del talud de forestación de la Urbanización “La Glorieta”, poniendo en riesgo de deslizamiento toda la urbanización, realizando trabajos sin autorización del GAM de La Paz; constando asimismo como actuados realizados dentro de dicha investigación, la declaración testifical de Ricardo Edgar Sánchez Archondo (Conclusión II.9).
De lo que puede evidenciarse que la Urbanización “La Glorieta”, a través de su Presidenta, una vez conocido el supuesto avasallamiento inició las acciones legales, producto de los cuales se dio paso al operativo de 9 de noviembre de 2018, que los accionantes refieren como medida de hecho, cuando se evidencia que el asentamiento o la vía de hecho como tal, se produjo mucho antes del señalado operativo, mismo que no puede considerarse como una nueva medida de hecho, pues este emergió como un actuado dentro de la denuncia del supuesto avasallamiento.
Ahora bien, y solo a fin de reforzar lo anteriormente manifestado, consta en actuados el Testimonio de Poder 163/2018 de 5 de marzo, otorgado entre otros por María Paula Rodríguez Vargas, Antonio Alejandro Terrazas Sejas, Erika Hilda Jauregui Rodríguez, Ricardo Edgar Sánchez Archondo, Rodrigo Ignacio Arce Ballivian, Mauricio Castellanos Vargas, Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, Renán Víctor Antonio Arce Muñoz -ahora impetrantes de tutela- en favor de Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas y Oscar Francisco Viscarra Garitano Zabala, a objeto de que los últimos nombrados ejerzan las acciones legales en defensa de sus derechos por efecto de la toma violenta de sus propiedades por avasallamiento (Conclusión II.5) lo que da cuenta que a esa fecha -5 de marzo de 2018- las propiedades de los peticionantes de tutela ya se vieron supuestamente afectadas por el avasallamiento, constando del mismo modo, memorial de 20 de marzo del mismo año, por el cual Oscar Francisco Viscarra Garitano Zabala, en representación de los accionantes antes nombrados, solicitó al Fiscal de Materia dentro del proceso penal iniciado por el INRA a raíz de la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado respecto del Título Ejecutorial de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candia de Hervoso, sobre el cual se aprobó la Urbanización “La Glorieta”, el levantamiento del ilegal precinto de sus propiedades, señalando que sus personas hasta el 22 de febrero de 2018 se encontraban en pacifica posesión de sus predios, hasta que los avasalladores pretendieron arrebatar su posesión (Conclusión II.6), lo que incluso evidencia una fecha aún más antigua del supuesto avasallamiento.
Sin embargo, más allá de lo manifestado, y teniendo en cuenta únicamente el planteamiento efectuado por la parte impetrante de tutela, se concluye que la fecha considerada por la misma -9 de noviembre de 2018- para el inicio del cómputo de la inmediatez, no puede ser tomada en cuenta; toda vez que, como se sostuvo, dicha fecha correspondió a la realización de un actuado producido dentro de la denuncia penal por avasallamiento efectuada con anterioridad, que según refiere la denuncia, por actos ocurridos el 15 de septiembre de 2018; por lo que, considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta el 8 de mayo de 2019, se evidencia que la misma fue presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos.
Finalmente, y a fin de ahondar aún más respecto a la improcedencia de esta acción tutelar, al margen de lo hasta ahora señalado, cabe referir que la parte peticionante de tutela, haciendo referencia en audiencia a la lealtad procesal, respondió afirmativamente a la consulta del Tribunal de garantías referente a que si los derechos propietarios de los accionantes devienen del Título Ejecutorial de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, el cual es cuestionado en su veracidad dentro del proceso penal interpuesto por el INRA contra los antes nombrados (Conclusiones II.2 a II.4), lo cual es corroborado a partir del informe presentado por DD.RR. (Conclusión II.11) en el que específicamente con relación a Jamilia Irahola de Smith, Ángela Verónica Estenssoro de Vega, Rodrigo Ignacio Arce Ballivian, Luis Patricio Garrett Mendieta y Mauricio Castellanos Vargas, se identificó como antecedente dominial el referido a Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso que dio origen a la Urbanización “La Glorieta”, dando lugar a que en el caso no se esté frente a un derecho propietario consolidado a fin de la concesión de tutela por medidas de hecho, correspondiendo considerar que al respecto la SCP 0368/2018-S1 de 31 de julio, estableció que: “Con referencia a las denuncias en torno a medidas de hecho consideradas vulneradoras de derechos y garantías de las personas, este Tribunal ha vertido amplia y uniforme jurisprudencia en la que señala que el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia. Sobre esa prueba se podrá tener certeza en torno a la problemática formulada, debiendo tenerse presente que la acción de amparo constitucional no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos, caso en el cual las partes deberán acudir a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, para que los derechos de la persona gocen de tutela constitucional, deben estar plenamente consolidados” (las negrillas nos corresponden).
Bajo esas consideraciones, se constata que la presente acción tutelar no cumple con los presupuestos necesarios a fin de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, como se evidenció, no se acreditó en su totalidad la legitimación activa, tampoco se cumplió con el principio de inmediatez; y por otra parte, el caso no se refiere a un derecho propietario consolidado; toda vez que, el Título base del cual deviene la Urbanización “La Glorieta”, se encuentra cuestionado, correspondiendo en ese marco, simplemente denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del asunto.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, y considerando que en el caso en cuestión se verificó la falta de legitimación activa respecto al poder suficiente de representación, en el caso de Renán Víctor Antonio Arce Muñoz a tiempo de interponer la acción, así como de los demás impetrantes de tutela a momento de subsanar la demanda, y toda vez que la misma; no obstante, fue admitida en relación a todos los peticionantes de tutela sin hacer mención a la correspondiente verificación respecto a dicho presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, se exhorta a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a que en posteriores actuaciones verifique a cabalidad los requisitos pertinentes a fin de determinar la procedencia o no de la referida acción de defensa.
Por otra parte, en lo que respecta al trámite desplegado, se evidencia que una vez presentada la subsanación a la demanda el 4 de junio de 2019, la referida Sala Constitucional por decreto de 5 de dicho mes y año, solicitó se señale con exactitud los domicilios de los accionados, cuando ello, bajo el principio de celeridad y economía procesal debió ser observado en un solo actuado, lo que dio lugar a que la demanda recién sea admitida el 14 de ese mes y año; es decir, luego de siete días hábiles de presentada la subsanación.
Asimismo, en dicho Auto de admisión se programó la audiencia para el 28 de junio de 2019; vale decir, luego de nueve días hábiles más, lo cual no se halla acorde con lo establecido en el art. 56 del CPCo que prevé que dicho actuado procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, considerándose ese término en la presente causa, una vez que la demanda fue subsanada.
No obstante lo mencionado, dicha audiencia no pudo realizarse; toda vez que, hasta esa fecha -28 de junio de 2019- aún no se habrían practicado las diligencias respectivas, cuando los Vocales Constitucionales debieron tomar las mejores medidas, incluso administrativas a fin de observar el plazo referido, dado que las acciones tutelares se consideran mecanismos de defensa extraordinarios, con características de sumariedad en el trámite e inmediatez en la protección, más aun, teniendo en cuenta que el domicilio procesal e incluso el correo electrónico de la parte accionante fue aceptado por las señaladas autoridades.
Asimismo, en la audiencia de 28 de junio de 2019; no obstante, todas las dilaciones ya puntualizadas en la presente acción, la indicada Sala Constitucional fijó como nueva fecha de audiencia para el 8 de julio de ese año; es decir, luego de cinco días hábiles más, lo que dio como resultado que la presente acción tutelar sea resuelta después de más de un mes de subsanada la acción.
Por otra parte, de actuados también se observa que pronunciada la Resolución el 8 de julio de 2019, los antecedentes del caso recién fueron remitidos ante este Tribunal el 7 de agosto de igual año; es decir, luego de un mes del pronunciamiento de la decisión conforme consta del oficio cursante a fs. 848, inobservando nuevamente la normativa específica que establece que dicha remisión debe realizarse dentro de las veinticuatro horas de emitida la resolución, tal cual establece el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo; asimismo, se advierte que el envío efectuado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no contó con el registro escrito del acta de audiencia, incumpliendo lo previsto en el art. 29.4 del señalado Código que dispone que el expediente debe constar por escrito.
A partir de lo ahora expuesto, corresponde exhortar a la referida Sala a que en posteriores actuaciones circunscriba su labor al marco constitucional y legal establecido, considerando los requisitos de admisión de las demandas constitucionales, así como los principios de celeridad y economía procesal, a fin de otorgar a las acciones tutelares un correcto trámite que evidencie las características propias que les son inherentes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 138/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 827 a 830, pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
2° Exhortar a Blanca Isabel Alarcón Yampasi y Heriberto Verónico Pomier Madriaga, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en futuras actuaciones observen el trámite correcto de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
b) Mauricio Castellanos Vargas, propietario de los lotes 139 y 164, del manzano 117 de la referida urbanización, el primero registrado bajo la matrícula computarizada 2.010.99.0208158, y el segundo bajo la matrícula 2.01.0.99.0208156; c) Luis Patricio Garrett Mendieta, propietario de ocho lotes de terreno signados con los números 170, 171 y 177, manzano 118 de la misma urbanización, registrados bajo la matrícula 2.01.0.99.0159428; 180 del manzano 118, bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0048996; y, 172, 173, 178 y 179 del manzano 118 registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0049064; d) María Paula Rodríguez Vargas, propietaria del lote 176, manzano 118 de la Urbanización “La Glorieta” registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0050760; e) Erika Hilda Jauregui Rodríguez, propietaria del lote 157, del manzano 117 de la indicada urbanización, bajo la matrícula 2.01.0.99.0193273; f) Antonio Alejandro Terrazas Sejas, propietario de los lotes 123 y 124, del manzano 112 de la referida urbanización, registrados bajo la matrícula 2.01.099.0156953;
g) Ricardo Edgar Sánchez Archondo, propietario de los lotes 125, 129 y 130, del manzano 112, registrados bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0193693;
h) Rodrigo Ignacio Arce Ballivian, propietario de los lotes 167, 169 y 174 del manzano 118 de la mencionada urbanización, registrados bajo la matrícula computarizada 2.01.099.0160314; i) Renán Víctor Antonio Arce Muñoz, propietario del lote 159 del manzano 117 registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0081798; j) José Fernando Ríos Siles, propietario de los lotes 162 y 163, manzano 117 de la Urbanización “La Glorieta”, registrado bajo la matrícula 2.01.0.99.0178080; k) Valeria Vega Estenssoro, propietaria de los lotes 141, 142 y 143, del manzano 112, registrados bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0042955; y, l) Jamila Irahola de Smith, propietaria de los lotes 160 y 161, del manzano 117 de la aludida urbanización, registrados bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0155090.
-siendo lo correcto Lyn Nicol- Martín de Pereira, también presentaron una acción de defensa en la que pidieron excusa de un Vocal de la Sala -Constitucional- Primera, desarrollándose la audiencia el 26 de abril de similar año, con los mismos argumentos, donde tampoco se pudo demostrar los requisitos de la acción de amparo constitucional como son los principios de inmediatez y la subsidiariedad; toda vez que, la comunidad ingresó a los terrenos el 22 de junio de 2018 y la Fiscal asignada al caso entregó el sector a la comunidad; asimismo, si se considera que los hechos ocurrieron el 9 de noviembre del indicado año, al presente pasaron ocho meses, sin embargo, los “anteriores impetrantes de tutela” manifestaron que los hechos habrían acontecido el 29 de agosto -se comprende de 2018-, y los otros vecinos, el 9 de noviembre de ese año; vii) En la acción de amparo constitucional referida, se ha presentado toda la documentación del proceso de falsedad de “Clobis Herboso”, así como el derecho propietario de la comunidad, la denuncia presentada por el INRA y los informes del GAM de La Paz, denegándose la tutela impetrada por la falta del cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, lo que en el caso presente tampoco pudo ser demostrado, pues la parte peticionante de tutela únicamente se limitó a presentar pruebas de su derecho propietario, cuando nadie niega el derecho propietario que pudieran tener, pero lamentablemente ese derecho será anulado porque la partida matriz fue anulada en la oficina de DD.RR., no pudiendo dejarse de lado que todo esto está siendo investigado por la vía ordinaria que se encuentra en etapa de juicio oral; viii) Respecto a la falsedad del Testimonio de Poder “1029/2017”, la denuncia fue rechazada sin que haya sido objetada; y, ix) El amparo constitucional que se presentó ha causado estado, siendo vinculante al tener carácter de cosa juzgada; por lo que, se solicita se deniegue la tutela; toda vez que, es extemporáneo.
Sub Alcaldía de la zona Sur - Macro Distrito V del GAM de La Paz, adopte las medidas que correspondan para ejecutar las decisiones administrativas que se hubiesen tomado con anterioridad, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que al tratarse de medidas de hecho, no concurre la observancia ni aplicación de los principios de inmediatez y subsidiariedad; b) De la documentación presentada por la parte accionada se hizo conocer que el derecho propietario de Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, “María Marca Paz”, “María Paola Rodríguez Vargas”, Erika Hilda Jáuregui Rodríguez, Antonio Alejandro Terrazas Sejas, Rodrigo Ignacio Arce Ballivian, “María del Carmen Flores Terceros”, Ricardo Edgar Sánchez Archondo y Renán Víctor Antonio Arce Muñoz, emerge en cuanto a su tradición de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, respecto a las cuales la parte accionada acreditó que contra los mismos se presentó una Resolución de imputación formal y de manera posterior una acusación por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, alegando la representación fiscal lo siguiente: “…los supuestos títulos 709321 a nombre de Clovis Hervoso y Bertha Candía de Hervoso, signado con el número de expediente 1127 de fecha 8 de octubre de 1982, NO SION DOCUMENTOS OFICIALES EMITIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA…” (sic); asimismo, en relación a los hechos el Ministerio Público manifestó: “Que los sindicados serían autores de la falsedad de títulos ejecutoriales a mérito del cual habrían transferido derechos propietarios en base a documentación falsa, ocasionando un daño y perjuicio a la parte denunciante” (sic); en mérito de lo cual los accionados hacen conocer una certificación que establece que el derecho de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, fue cancelado por parte de la autoridad registral y que por consiguiente el derecho propietario de los impetrantes de tutela, por efecto de la falsedad en la que incurrieron los vendedores se está dilucidando en jurisdicción ordinaria penal; por lo que, no resulta ser idóneo ni oponible a los accionados; c) La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir o dilucidar supuestos derechos que se encuentran controvertidos o que no se hayan sido consolidados; toda vez que, para ello se requiere el análisis y dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de la controversia; por lo que, el reconocimiento de derechos mediante esta acción tutelar, debido a su ámbito de protección, corresponde solo cuando los derechos se hallen consolidados, no pudiendo analizar ni valorar hechos controvertidos; d) De los antecedentes acompañados, si bien no de todos, pero de al menos seis peticionantes de tutela, se tiene que su derecho propietario emerge de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, a quienes se ha iniciado proceso penal que actualmente se encuentra dilucidándose, cuyo resultado sin duda puede repercutir en la idoneidad del derecho propietario que les asiste a los accionantes al inicio nombrados; e) Respecto a lo mencionado por la parte impetrante de tutela en cuanto a la utilización de un Testimonio de Poder falso, o al hecho de que de manera irregular se hubiera generado registros en la oficina de DD.RR. posteriores al fallecimiento de Francisco Poma Limachi, estos argumentos no pueden ser tratados por la jurisdicción constitucional; f) En mérito a que el derecho propietario de los peticionantes de tutela no se encuentran consolidados, se advierte que no concurre uno de los supuestos establecidos vía jurisprudencial para otorgar la tutela solicitada, y en ese marco resta efectuar análisis alguno respecto al segundo presupuesto referido a la acreditación de las medidas de hecho; g) Teniendo en cuenta que no se ingresó al análisis de fondo de la pretensión constitucional, no tiene relevancia referirse a lo alegado por la parte accionada en relación al abandono en la postulación inicial de la acción tutelar que no hubiera sido subsanado de manera posterior, lo que estaría vinculado a la ausencia de legitimación activa; y, h) No obstante, a lo manifestado y toda vez que en la vía administrativa a efecto de levantar toda perturbación en la vía pública y entendiendo que todo boliviano tiene derecho de acceso irrestricto en el territorio nacional, en la vía de recomendación se determina que la Sub Alcaldía de la zona
Sur - Macro Distrito V del GAM de La Paz, adopte las medidas que correspondan para ejecutar las decisiones administrativas que se hubiesen tomado con anterioridad, en el entendido de que su inobservancia importaría un incumplimiento de deberes.
de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
tampoco corresponde considerar la legitimación activa de los antes nombrados.
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, determinó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (el énfasis es añadido), entendimiento a partir del cual -inicialmente-, no corresponde considerar la observación respecto al incumplimiento de dicho principio referido por la parte accionada.