SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Fecha: 26-Mar-2021
II.2.
II.2. Por oficio de 12 de noviembre de 2015, Simón Poma Aluci y Hugo Arteaga Uscamayta -ahora accionados-, como representantes del Sindicato Agrario de Calacoto Alto Sector Julio Patiño de la provincia Murillo, cantón Palca del departamento de La Paz, solicitaron al entonces Director Nacional a.i. del INRA informe sobre la existencia de la Resolución Suprema (RS) 197443 de 27 de septiembre de 1982 de Título 709321 a nombre de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso (fs. 466); a raíz de lo cual se emitió el Informe UTC 0673/2015 de 16 de noviembre, por el cual el Responsable de Certificaciones del INRA informó al Jefe de Titulación y Certificaciones de esa institución, que de acuerdo a los datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación; primero, el expediente agrario 1127 corresponde al predio denominado Calacoto Alto, ubicado en el cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz; segundo, que el Título Ejecutorial 709321 emitido el 17 de abril de 1979, se encuentra registrado a nombre de Felipe Figueredo Fernández y Valeriano Figueredo correspondiente a la propiedad denominada “San José” ubicado en el cantón Mollebamba, provincia Gualberto Villarroel del citado departamento con RS 170310 de 30 de agosto de 1973, con expediente 1684; y en ese sentido, concluye que el Título Ejecutorial 709321 de 8 de octubre de 1982, a nombre de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, signado con expediente 1127, no son documentos oficiales emitidos por el INRA, presumiendo su falsedad en razón a que dicha documentación no se encuentra en los registros de la institución, sugiriendo iniciar la acción legal (fs. 464 a 465).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la
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- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Renán Víctor Antonio Arce Muñoz
- debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR