SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3

Fecha: 26-Mar-2021

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, y considerando que en el caso en cuestión se verificó la falta de legitimación activa respecto al poder suficiente de representación, en el caso de Renán Víctor Antonio Arce Muñoz a tiempo de interponer la acción, así como de los demás impetrantes de tutela a momento de subsanar la demanda, y toda vez que la misma; no obstante, fue admitida en relación a todos los peticionantes de tutela sin hacer mención a la correspondiente verificación respecto a dicho presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, se exhorta a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a que en posteriores actuaciones verifique a cabalidad los requisitos pertinentes a fin de determinar la procedencia o no de la referida acción de defensa.

Por otra parte, en lo que respecta al trámite desplegado, se evidencia que una vez presentada la subsanación a la demanda el 4 de junio de 2019, la referida Sala Constitucional por decreto de 5 de dicho mes y año, solicitó se señale con exactitud los domicilios de los accionados, cuando ello, bajo el principio de celeridad y economía procesal debió ser observado en un solo actuado, lo que dio lugar a que la demanda recién sea admitida el 14 de ese mes y año; es decir, luego de siete días hábiles de presentada la subsanación.

Asimismo, en dicho Auto de admisión se programó la audiencia para el 28 de junio de 2019; vale decir, luego de nueve días hábiles más, lo cual no se halla acorde con lo establecido en el art. 56 del CPCo que prevé que dicho actuado procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, considerándose ese término en la presente causa, una vez que la demanda fue subsanada.

No obstante lo mencionado, dicha audiencia no pudo realizarse; toda vez que, hasta esa fecha -28 de junio de 2019- aún no se habrían practicado las diligencias respectivas, cuando los Vocales Constitucionales debieron tomar las mejores medidas, incluso administrativas a fin de observar el plazo referido, dado que las acciones tutelares se consideran mecanismos de defensa extraordinarios, con características de sumariedad en el trámite e inmediatez en la protección, más aun, teniendo en cuenta que el domicilio procesal e incluso el correo electrónico de la parte accionante fue aceptado por las señaladas autoridades.

Asimismo, en la audiencia de 28 de junio de 2019; no obstante, todas las dilaciones ya puntualizadas en la presente acción, la indicada Sala Constitucional fijó como nueva fecha de audiencia para el 8 de julio de ese año; es decir, luego de cinco días hábiles más, lo que dio como resultado que la presente acción tutelar sea resuelta después de más de un mes de subsanada la acción.

Por otra parte, de actuados también se observa que pronunciada la Resolución el 8 de julio de 2019, los antecedentes del caso recién fueron remitidos ante este Tribunal el 7 de agosto de igual año; es decir, luego de un mes del pronunciamiento de la decisión conforme consta del oficio cursante a fs. 848, inobservando nuevamente la normativa específica que establece que dicha remisión debe realizarse dentro de las veinticuatro horas de emitida la resolución, tal cual establece el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo; asimismo, se advierte que el envío efectuado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no contó con el registro escrito del acta de audiencia, incumpliendo lo previsto en el art. 29.4 del señalado Código que dispone que el expediente debe constar por escrito.

A partir de lo ahora expuesto, corresponde exhortar a la referida Sala a que en posteriores actuaciones circunscriba su labor al marco constitucional y legal establecido, considerando los requisitos de admisión de las demandas constitucionales, así como los principios de celeridad y economía procesal, a fin de otorgar a las acciones tutelares un correcto trámite que evidencie las características propias que les son inherentes.