SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Fecha: 26-Mar-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 138/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 827 a 830, denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que la
Sub Alcaldía de la zona Sur - Macro Distrito V del GAM de La Paz, adopte las medidas que correspondan para ejecutar las decisiones administrativas que se hubiesen tomado con anterioridad, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que al tratarse de medidas de hecho, no concurre la observancia ni aplicación de los principios de inmediatez y subsidiariedad; b) De la documentación presentada por la parte accionada se hizo conocer que el derecho propietario de Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, “María Marca Paz”, “María Paola Rodríguez Vargas”, Erika Hilda Jáuregui Rodríguez, Antonio Alejandro Terrazas Sejas, Rodrigo Ignacio Arce Ballivian, “María del Carmen Flores Terceros”, Ricardo Edgar Sánchez Archondo y Renán Víctor Antonio Arce Muñoz, emerge en cuanto a su tradición de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, respecto a las cuales la parte accionada acreditó que contra los mismos se presentó una Resolución de imputación formal y de manera posterior una acusación por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, alegando la representación fiscal lo siguiente: “…los supuestos títulos 709321 a nombre de Clovis Hervoso y Bertha Candía de Hervoso, signado con el número de expediente 1127 de fecha 8 de octubre de 1982, NO SION DOCUMENTOS OFICIALES EMITIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA…” (sic); asimismo, en relación a los hechos el Ministerio Público manifestó: “Que los sindicados serían autores de la falsedad de títulos ejecutoriales a mérito del cual habrían transferido derechos propietarios en base a documentación falsa, ocasionando un daño y perjuicio a la parte denunciante” (sic); en mérito de lo cual los accionados hacen conocer una certificación que establece que el derecho de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, fue cancelado por parte de la autoridad registral y que por consiguiente el derecho propietario de los impetrantes de tutela, por efecto de la falsedad en la que incurrieron los vendedores se está dilucidando en jurisdicción ordinaria penal; por lo que, no resulta ser idóneo ni oponible a los accionados; c) La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir o dilucidar supuestos derechos que se encuentran controvertidos o que no se hayan sido consolidados; toda vez que, para ello se requiere el análisis y dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de la controversia; por lo que, el reconocimiento de derechos mediante esta acción tutelar, debido a su ámbito de protección, corresponde solo cuando los derechos se hallen consolidados, no pudiendo analizar ni valorar hechos controvertidos; d) De los antecedentes acompañados, si bien no de todos, pero de al menos seis peticionantes de tutela, se tiene que su derecho propietario emerge de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, a quienes se ha iniciado proceso penal que actualmente se encuentra dilucidándose, cuyo resultado sin duda puede repercutir en la idoneidad del derecho propietario que les asiste a los accionantes al inicio nombrados; e) Respecto a lo mencionado por la parte impetrante de tutela en cuanto a la utilización de un Testimonio de Poder falso, o al hecho de que de manera irregular se hubiera generado registros en la oficina de DD.RR. posteriores al fallecimiento de Francisco Poma Limachi, estos argumentos no pueden ser tratados por la jurisdicción constitucional; f) En mérito a que el derecho propietario de los peticionantes de tutela no se encuentran consolidados, se advierte que no concurre uno de los supuestos establecidos vía jurisprudencial para otorgar la tutela solicitada, y en ese marco resta efectuar análisis alguno respecto al segundo presupuesto referido a la acreditación de las medidas de hecho; g) Teniendo en cuenta que no se ingresó al análisis de fondo de la pretensión constitucional, no tiene relevancia referirse a lo alegado por la parte accionada en relación al abandono en la postulación inicial de la acción tutelar que no hubiera sido subsanado de manera posterior, lo que estaría vinculado a la ausencia de legitimación activa; y, h) No obstante, a lo manifestado y toda vez que en la vía administrativa a efecto de levantar toda perturbación en la vía pública y entendiendo que todo boliviano tiene derecho de acceso irrestricto en el territorio nacional, en la vía de recomendación se determina que la Sub Alcaldía de la zona
Sur - Macro Distrito V del GAM de La Paz, adopte las medidas que correspondan para ejecutar las decisiones administrativas que se hubiesen tomado con anterioridad, en el entendido de que su inobservancia importaría un incumplimiento de deberes.
Por memorial presentado el 10 de julio de 2019, cursante de fs. 833 y vta., Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas y Horacio Flores Yanapa, en representación de sus poder conferentes, solicitaron aclaración y complementación, en sentido de que se aclare cuál es la resolución judicial ejecutoriada que dispondría la nulidad del derecho propietario de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, pues lo único que presentaron los accionados fueron los antecedentes de un proceso penal que no dilucida derecho; asimismo, se complemente el valor probatorio que se le habría otorgado a la Resolución de acusación, ya que no se tiene una sentencia civil ejecutoriada sobre la nulidad de las escrituras públicas que disponga dejar sin efecto la titularidad de los accionantes o de los esposos Hervoso; y, finalmente, se aclare la potestad con la que el Tribunal de garantías puede disponer medidas precautorias o realizar sugerencias como se la hizo al GAM de La Paz, cuando deberían resguardar el derecho de toda la población paceña desbloqueando sus calles y otorgar la garantía de la libre locomoción.
Planteamiento que fue declarado no ha lugar por Auto de 11 de julio de 2019, cursante a fs. 834, al considerarlo extemporáneo en previsión del plazo establecido en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), teniendo en cuenta que los impetrantes de tutela fueron notificados en audiencia con la lectura de la Resolución el 8 del señalado mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la
- Fragmento 24
- III.2.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Renán Víctor Antonio Arce Muñoz
- debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR