SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Fecha: 26-Mar-2021
las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
En cuanto al principio de subsidiariedad, cabe manifestar que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional frente a vías o medidas de hecho, tres presupuestos esenciales a considerar para su activación, siendo uno de ellos la flexibilización del principio de subsidiariedad, respecto a lo cual la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, determinó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (el énfasis es añadido), entendimiento a partir del cual -inicialmente-, no corresponde considerar la observación respecto al incumplimiento de dicho principio referido por la parte accionada.
Respecto al principio de inmediatez, los accionados refirieron que el mismo no fue observado por los accionantes; por cuanto, estos supuestamente a fin de hacer incurrir en error a las autoridades constitucionales, identificaron como fecha del acto lesivo el 9 de noviembre de 2018, oportunidad en la que se desarrolló el operativo de habilitación de la vía de acceso a la Urbanización “La Glorieta”, cuando dicho actuado se produjo a raíz de la denuncia penal por avasallamiento instaurado por la “Señora Torrico” Presidenta de la Junta de Vecinos de la señalada urbanización interpuesta el 20 de septiembre de igual año, y que fue rechazada por Resolución fiscal, lo cual -refieren- no podría ser negado por los impetrantes de tutela; puesto que, incluso Ricardo Edgar Sánchez Archondo se presentó en dicha investigación en calidad de testigo, lo cual consta en la referida Resolución de rechazo de denuncia; además, sostienen que debe considerarse que sobre la construcción del muro anteriormente se presentó otra acción de amparo constitucional en la que se identificó como fecha del acto lesivo el 29 de agosto de 2018; por lo que, consideran que la presente acción tutelar no fue interpuesta dentro de plazo.
Al respecto, corresponde señalar que conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamentó Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de inmediatez, se constituye en una condición esencial para activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional, siendo un presupuesto de inexorable cumplimiento aún respecto a las denuncias de medidas de hecho, ello considerando que dicha acción de defensa se caracteriza por su prontitud y efectividad a fin de otorgar tutela, lo cual debiera ser aún más requerido en cuanto a denuncias de supuestas vías de hecho que precisamente buscan inmediatez en la protección de los derechos supuestamente vulnerados, a partir de lo cual también, como se indicó anteriormente, se estableció la prescindencia del principio de subsidiariedad, habiendo al respecto el constituyente fijado un plazo de activación preciso y expreso, cuya inobservancia determina la caducidad de la acción haciendo inoperable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Bajo esas consideraciones, en el presente caso, conforme se refirió en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consta el Requerimiento Fiscal de 29 de octubre de 2018, emitido dentro de la denuncia interpuesta por Lluvia Zas de Torrico, Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización “La Glorieta” y el GAM de La Paz por los supuestos delitos de peligro de estrago, avasallamiento, atentado contra seguridad de los trasportes y atentado contra la seguridad de los servicios públicos, por el cual el Fiscal de Materia asignado al caso, en base al informe de registro del lugar de los hechos emitido por el investigador del caso, quien hizo conocer que la vía principal de acceso a la indicada urbanización fue bloqueada con calaminas y que varias personas del lugar impiden el ingreso de maquinarias y personal de la referida entidad municipal a fin de realizar tareas de inspección para evitar deslizamientos, requirió al Comandante Regional de la Policía Boliviana de la zona Sur asigne una cantidad de funcionarios policiales a objeto de levantar el bloqueo a la avenida principal de la referida urbanización (Conclusión II.7), operativo que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2018, sin éxito, conforme consta de la nota CITE: SAS DESP 287/2018 de 30 de ese mes y año, remitida por el Sub Alcalde de la zona Sur - Macro Distrito V del GAM del departamento de La Paz al Comandante Regional de la Policía Boliviana de la referida zona, solicitando se proceda nuevamente con el señalado operativo (Conclusión II.8).
Así, a partir de la Resolución de rechazo de denuncia emitida dentro de la señalada investigación penal, se registra que Lluvia Zas de Torrico el 20 de septiembre de 2018 denunció que el 15 de ese mes y año, los denunciados iniciaron movimientos de tierra en la parte baja del talud de forestación de la Urbanización “La Glorieta”, poniendo en riesgo de deslizamiento toda la urbanización, realizando trabajos sin autorización del GAM de La Paz; constando asimismo como actuados realizados dentro de dicha investigación, la declaración testifical de Ricardo Edgar Sánchez Archondo (Conclusión II.9).
De lo que puede evidenciarse que la Urbanización “La Glorieta”, a través de su Presidenta, una vez conocido el supuesto avasallamiento inició las acciones legales, producto de los cuales se dio paso al operativo de 9 de noviembre de 2018, que los accionantes refieren como medida de hecho, cuando se evidencia que el asentamiento o la vía de hecho como tal, se produjo mucho antes del señalado operativo, mismo que no puede considerarse como una nueva medida de hecho, pues este emergió como un actuado dentro de la denuncia del supuesto avasallamiento.
Ahora bien, y solo a fin de reforzar lo anteriormente manifestado, consta en actuados el Testimonio de Poder 163/2018 de 5 de marzo, otorgado entre otros por María Paula Rodríguez Vargas, Antonio Alejandro Terrazas Sejas, Erika Hilda Jauregui Rodríguez, Ricardo Edgar Sánchez Archondo, Rodrigo Ignacio Arce Ballivian, Mauricio Castellanos Vargas, Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, Renán Víctor Antonio Arce Muñoz -ahora impetrantes de tutela- en favor de Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas y Oscar Francisco Viscarra Garitano Zabala, a objeto de que los últimos nombrados ejerzan las acciones legales en defensa de sus derechos por efecto de la toma violenta de sus propiedades por avasallamiento (Conclusión II.5) lo que da cuenta que a esa fecha -5 de marzo de 2018- las propiedades de los peticionantes de tutela ya se vieron supuestamente afectadas por el avasallamiento, constando del mismo modo, memorial de 20 de marzo del mismo año, por el cual Oscar Francisco Viscarra Garitano Zabala, en representación de los accionantes antes nombrados, solicitó al Fiscal de Materia dentro del proceso penal iniciado por el INRA a raíz de la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado respecto del Título Ejecutorial de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candia de Hervoso, sobre el cual se aprobó la Urbanización “La Glorieta”, el levantamiento del ilegal precinto de sus propiedades, señalando que sus personas hasta el 22 de febrero de 2018 se encontraban en pacifica posesión de sus predios, hasta que los avasalladores pretendieron arrebatar su posesión (Conclusión II.6), lo que incluso evidencia una fecha aún más antigua del supuesto avasallamiento.
Sin embargo, más allá de lo manifestado, y teniendo en cuenta únicamente el planteamiento efectuado por la parte impetrante de tutela, se concluye que la fecha considerada por la misma -9 de noviembre de 2018- para el inicio del cómputo de la inmediatez, no puede ser tomada en cuenta; toda vez que, como se sostuvo, dicha fecha correspondió a la realización de un actuado producido dentro de la denuncia penal por avasallamiento efectuada con anterioridad, que según refiere la denuncia, por actos ocurridos el 15 de septiembre de 2018; por lo que, considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta el 8 de mayo de 2019, se evidencia que la misma fue presentada fuera del plazo de los seis meses establecidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la
- Fragmento 24
- III.2.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Renán Víctor Antonio Arce Muñoz
- debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR