SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3

Fecha: 26-Mar-2021

1)

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola sostuvo que: 1) Sus derechos propietarios se encuentran registrados en DD.RR. desde 1991; asimismo, acreditan su posesión con el pago de impuestos y también con los correspondientes certificados catastrales de todos los lotes del terreno que a la fecha de la audiencia continuaban avasallados; 2) Los accionados tomaron los predios en cuestión bajo la referencia de ser propietarios de los mismos en base a un presunto proceso desarrollado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el que se habría emitido un fallo donde supuestamente se anuló una matrícula madre o una venta efectuada “…a los señores, pero en este fallo en ningún momento va poder esgrimir o va poder encontrar precisamente a los accionantes…” (sic); 3) Lo más delicado de todo es que los accionados manifestando ser propietarios de los terrenos y representantes de cierta agrupación, utilizaron el Testimonio de Poder “1029/2017” para apersonarse al GAM de La Paz, arrogándose una supuesta representación; sin embargo, realizadas las averiguaciones se tiene que el indicado poder no existe, siendo falso; toda vez que, consta certificación del Notario de Fe Pública 13 del departamento de La Paz, que de forma textual señala que revisadas las matrices de Poderes del Tomo 12, se evidencia que no existe la matriz del mismo, manifestando la nombrada autoridad notarial en su declaración de 15 de marzo de 2019, que no tiene conocimiento de dicho testimonio, pues no cursa en sus registros; 4) Se hace referencia a ese poder porque el GAM de La Paz, ante el cual se apersonaron los accionados, indica que los mismos vendrían a ser comuneros, siendo de conocimiento público que todos ellos dicen ser hijos, nietos, bisnietos, tataranietos de ex comunarios; por lo que, ingresan a las propiedades bajo el argumento de tener títulos ejecutoriales, arrogándose el derecho propietario sobre los predios, lo que genera inseguridad jurídica, poniendo en riesgo el derecho propietario de personas que con sacrificio pudieron adquirir un lote de terreno, cuando por el contrario, los accionados no han podido acreditar con documentación alguna ese supuesto derecho que alegan; por consiguiente, se cuestiona si corresponde o no reclamar su derecho por la vía constitucional; 5) La parte dispositiva de la Sentencia del INRA refiere que: “…la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria declara de la nulidad tanto de la sentencia 1718 como el auto de fs. 37, en cuanto se refiere a las tierras de uso común de la ex hacienda Calacoto alto, el resguardo de los restantes campesinos y se declara así sin jurisdicción para seguir conocimiento al respecto…” (sic), de lo que se advierte que en 1983 el propio INRA se declaró incompetente; empero, bajo ese rótulo los accionados pretenden utilizar este instrumento para avasallar los predios, únicamente manifestando que se anuló una matrícula madre, dejando sin efecto una venta, y por lo tanto, ellos son los dueños, procediendo a ingresar a la fuerza a los terrenos, como se advierte de las fotografías, cuando tenían la vía legal para hacer valer ese derecho; 6) En el caso se pretende hacer valer una Resolución del INRA, cuando todos saben que dicha institución tiene competencia sobre terrenos de área rural y no urbana como ocurre en el presente caso, cuyos predios están registrados en DD.RR. por la jurisdicción del GAM de La Paz, pues previamente a entregar un certificado de registro catastral, se hace la verificación de la existencia del inmueble y sus medidas; y, 7) Existe un folio real que se pretende dar validez, el cual se encuentra registrado bajo la jurisdicción del GAM de Palca del aludido departamento, a nombre de Francisco Poma -Limachi-, abuelo del ahora coaccionado Simón Poma Aluci, registrándose ello en el asiento 1, en el que el referido titular -Francisco Poma Limachi-, habría procedido a una división y partición inscrita en 1999, pero extrañamente se tiene una certificación del Órgano Electoral Plurinacional que informa que el prenombrado habría fallecido en 1998; asimismo, insólitamente un año y medio después el mismo realiza el registro en la oficina de DD.RR., y en 2013 también efectúa una anotación de aclaración de apellido materno, accionar con el que los accionados intentan sorprender a sus autoridades.

A la pregunta del Tribunal de garantías sobre la fecha de avasallamiento, dado que de su parte se indicó que fue el 9 de noviembre de 2018; sin embargo, “otros vecinos” en otra acción de amparo constitucional manifestaron que el mismo hecho se habría suscitado en “agosto”, cuestionando asimismo, cómo los peticionantes de tutela acreditarían su posesión; respondieron que, el avasallamiento fue gradual, habiendo los accionados ingresado al terreno por partes y en distintas fechas; por lo que, los diferentes propietarios se vieron afectados en diversas oportunidades, no presentándose el avasallamiento de forma íntegra sino paulatina, lo que motivó la interposición de varias acciones; toda vez que, estos predios siempre fueron objeto de amenazas de avasallamientos, siendo el último hecho que los accionados pretendieron ingresar al terreno; razón por la cual, la Policía y la Alcaldía los desalojaron aparentemente por un proceso penal que no es seguido en su contra, siendo adquirentes de buena fe que desconocían del proceso.

Sobre la consulta acerca de la existencia de controversia, teniendo en cuenta el inicio del proceso penal instaurado por el INRA por falsificación, respondieron que, no existe controversia, pues en materia penal se investigan hechos punitivos y no el establecimiento de derechos propietarios, siendo ello más bien la prueba del avasallamiento, pues los accionados ingresaron a la casa de terceros, no comprendiendo por qué el proceso penal debe afectarlos si no fueron demandados y no son parte del mismo, recalcando que en el caso no existen derechos controvertidos al tener su derecho legalmente constituido e inscrito en DD.RR..

Asimismo manifestaron que: “El escudo que están utilizando ellos es esta Resolución que claramente dice se declara así mismo sin jurisdicción para seguir conociendo el resto al respecto por haber pasado a la jurisdicción de la Alcaldía Municipal, esto ya no es jurisdicción del INRA, esto ya es urbano, aquí claramente señala que la jurisdicción Municipal, que les ha dicho la alcaldía y han presentado el cuaderno donde en ningún momento se acredita el derecho propietario, más por el contrario la alcaldía les ha dicho, toda documentación que han respetado no demuestra en ningún momento su derecho propietario, y no tienen autorización para construir el muro y por último la planimetría está totalmente vigente y lo ideal es que la Dra. reconoce que tenemos propietario, esta reconocimiento tácitamente y expresamente, entonces lo reconoce nuestro derecho propietario y dice algún momento de aquí más adelante vamos a ver su derecho propietario” (sic).

Respecto a la evidencia de que las matrículas computarizadas de los terrenos de los accionantes devienen del tracto sucesivo de Clovis Julián Hervoso Torres y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, manifestaron que ello es evidente, pero que la pretensión de los accionados es justificarse con ese supuesto proceso penal, cuando todavía no existe una sentencia ejecutoriada, habiendo ingresado a los predios que adquirieron de buena fe, aspecto que solicita sea considerado en sentido de que se establezca que mientras un proceso esté pendiente no se puede asumir acciones de hecho sin saber el resultado de ese proceso.