SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Fecha: 26-Mar-2021
debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente
En lo que se refiere a la legitimación activa, el art. 52.1 del CPCo establece que: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; en ese sentido, resulta indispensable que quien plantee la referida acción de defensa por otra persona deba contar con poder suficiente; en el presente caso, a pesar de que la mayoría de los peticionantes de tutela interpusieron directamente la acción, no es menos cierto que la misma fue observada, y cuyo memorial de subsanación solo fue firmada por tres de los prenombrados, correspondiendo mencionar que dicho memorial conforme lo refirió la jurisprudencia constitucional, no se constituye en un simple acto de formalidad, así la SC 0365/2005-R de 13 de abril, manifestó: “…el memorial de subsanación no constituye una actuación de mero trámite, sino que es parte esencial de la demanda principal, presentada por lo demás en forma defectuosa y por lo mismo, debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente; lo contrario da lugar al rechazo del memorial de subsanación, teniéndoselo por no presentado” (las negrillas son añadidas), de lo que se advierte que incluso este memorial debe contar con la firma del accionante, y/o en su caso, considerando la posibilidad de representación, con un poder suficiente que así lo establezca.
Considerando lo manifestado, debe señalarse que al haberse subsanado la acción solo por tres de los impetrantes de tutela, la presente acción tutelar, en su caso, podía ser admitida solo respecto a los mismos al no haberse hecho mención a momento de la subsanación representación alguna; empero, tampoco puede desconocerse que en audiencia se presentaron diversos poderes, entre ellos el Testimonio de Poder 1066/2018 de 26 de septiembre, otorgado por Mauricio Castellanos Vargas en favor de Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas que entre otras facultades conferidas se encontraba la de acudir con toda personería ante instituciones públicas o privadas, a fin de interponer entre otras la acción de amparo constitucional, respecto al supuesto avasallamiento incurrido por Simón Poma Aluci y Hugo Arteaga Uscamayta -ahora accionados-, en consideración al cual, se constata que Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas ostentaba poder de representación respecto a Mauricio Castellanos Vargas.
Respecto al Testimonio de Poder 966/2018 de 28 de diciembre, conferido por José Fernando Ríos Siles en favor de Álvaro Rodrigo Heredia Ortíz, si bien el mismo fue otorgado para iniciar cualquier acción de defensa ante la jurisdicción constitucional, cabe referir que el último de los nombrados no suscribió ni el memorial de interposición ni el de subsanación de la presente acción tutelar, para considerar válida su legitimación activa.
En cuanto al Testimonio de Poder 453/2018 de 16 de marzo, otorgado por Valeria Vega Estenssoro en favor de Angélica Verónica Estenssoro de Vega, si bien esta última fue una de las suscribientes del memorial de interposición de la acción; sin embargo, no se advierte que la misma haya firmado el memorial de subsanación; por lo que, en correspondencia al entendimiento jurisprudencial vertido anteriormente no corresponde considerar la legitimación activa de Valeria Vega Estenssoro.
Finalmente, consta que mediante Testimonio de Poder 342/2019 de 18 de junio, Antonio Alejandro Terrazas Sejas, María Paula Rodríguez Vargas y Renán Víctor Antonio Arce Muñoz otorgaron poder de representación en favor de Horacio Flores Yanapa; empero, más allá de que dicho poder fue conferido con fecha posterior a la interposición de la presente demanda constitucional, se advierte que Horacio Flores Yanapa, no firmó ni el memorial de interposición ni el de subsanación de la presente acción tutelar; consecuentemente,
tampoco corresponde considerar la legitimación activa de los antes nombrados.
Bajo las consideraciones expuestas, y a forma de sintetizar las mismas, debe señalarse que al no haberse constatado poder de representación respecto a los demás peticionantes de tutela a tiempo de subsanar la presente acción tutelar, la misma -se reitera- en su caso solo podía ser admitida en relación a Ricardo Edgar Sánchez Archondo, Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas y Luis Patricio Garrett Mendieta, quienes firmaron el memorial de subsanación; y, Mauricio Castellanos Vargas, a partir del poder otorgado a Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas el 26 de septiembre de 2018; es decir, antes de la interposición y subsanación de la presente acción de defensa.
Por otra parte, también se advierte como otro de los aspectos cuestionados por la parte accionada, el incumplimiento en el presente caso de los principios de subsidiariedad e inmediatez característicos de la acción de amparo constitucional; por lo que, a su criterio, a raíz de ello tampoco debió admitirse la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la
- Fragmento 24
- III.2.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Renán Víctor Antonio Arce Muñoz
- debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR