SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Fecha: 26-Mar-2021
III.3. Análisis del caso concreto
De lo manifestado por la parte impetrante de tutela se tiene que el objeto procesal de la presente acción tutelar radica en las supuestas medidas de hecho asumidas por los accionados, quienes movilizando a un centenar de personas se asentaron ilegalmente en sus propiedades ubicadas en la Urbanización “La Glorieta”, construyendo un muro de ladrillos en plena avenida principal que impide el ingreso a dicha urbanización al ser la única vía de acceso, señalando que como representantes de la “Comunidad Alto Calacoto sector Julio Patiño” son los legítimos propietarios de los predios, sin considerar que sus personas tienen todos los documentos en orden, no existiendo ninguna resolución ejecutoriada que desmerezca sus títulos; por lo que, a su criterio consideran que no debió ejercerse medidas de hecho mientras exista un proceso pendiente.
Al respecto, los accionados refieren que la presente acción no debió ser admitida en relación a todos los peticionantes de tutela; toda vez que, habiendo sido la demanda constitucional observada, la misma solo fue subsanada por tres de los accionantes sin presentar poder de representación en cuanto a los demás; por lo que, consideran que existe falta de legitimación activa en relación a los otros solicitantes que no subsanaron la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la
- Fragmento 24
- III.2.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Renán Víctor Antonio Arce Muñoz
- debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR