SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Fecha: 26-Mar-2021
el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia
Finalmente, y a fin de ahondar aún más respecto a la improcedencia de esta acción tutelar, al margen de lo hasta ahora señalado, cabe referir que la parte peticionante de tutela, haciendo referencia en audiencia a la lealtad procesal, respondió afirmativamente a la consulta del Tribunal de garantías referente a que si los derechos propietarios de los accionantes devienen del Título Ejecutorial de Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso, el cual es cuestionado en su veracidad dentro del proceso penal interpuesto por el INRA contra los antes nombrados (Conclusiones II.2 a II.4), lo cual es corroborado a partir del informe presentado por DD.RR. (Conclusión II.11) en el que específicamente con relación a Jamilia Irahola de Smith, Ángela Verónica Estenssoro de Vega, Rodrigo Ignacio Arce Ballivian, Luis Patricio Garrett Mendieta y Mauricio Castellanos Vargas, se identificó como antecedente dominial el referido a Clovis Julián Hervoso y Bertha del Rosario Candía de Hervoso que dio origen a la Urbanización “La Glorieta”, dando lugar a que en el caso no se esté frente a un derecho propietario consolidado a fin de la concesión de tutela por medidas de hecho, correspondiendo considerar que al respecto la SCP 0368/2018-S1 de 31 de julio, estableció que: “Con referencia a las denuncias en torno a medidas de hecho consideradas vulneradoras de derechos y garantías de las personas, este Tribunal ha vertido amplia y uniforme jurisprudencia en la que señala que el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia. Sobre esa prueba se podrá tener certeza en torno a la problemática formulada, debiendo tenerse presente que la acción de amparo constitucional no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos, caso en el cual las partes deberán acudir a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, para que los derechos de la persona gocen de tutela constitucional, deben estar plenamente consolidados” (las negrillas nos corresponden).
Bajo esas consideraciones, se constata que la presente acción tutelar no cumple con los presupuestos necesarios a fin de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, como se evidenció, no se acreditó en su totalidad la legitimación activa, tampoco se cumplió con el principio de inmediatez; y por otra parte, el caso no se refiere a un derecho propietario consolidado; toda vez que, el Título base del cual deviene la Urbanización “La Glorieta”, se encuentra cuestionado, correspondiendo en ese marco, simplemente denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la
- Fragmento 24
- III.2.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Renán Víctor Antonio Arce Muñoz
- debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR