SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Fecha: 26-Mar-2021
i)
Simón Poma Aluci y Hugo Arteaga Uscamayta, a través de su abogada, en audiencia señalaron que: i) La presente demanda constitucional fue presentada por diez personas, pero ante las observaciones del Tribunal de garantías fue subsanada solamente por tres impetrantes de tutela, lo que evidencia que los demás desistieron de la misma; sin embargo, se advierte que subsanadas las observaciones la acción fue admitida en relación a todos los peticionantes de tutela, correspondiendo con carácter previo reparar dicho aspecto; ii) Si bien los prenombrados manifestaron que el INRA sería incompetente sobre los terrenos; empero, omitieron referir que dicha institución en 2015 inició un proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado contra “Clobis Herboso” y Bertha “Calle” de “Herboso”, quienes falsificaron un título ejecutorial, y con el mismo procedieron a vender los terrenos a varias personas; por lo que, a partir de este hecho el INRA previamente inició un proceso administrativo interno donde anuló ese título ejecutorial, y posteriormente instauró el citado proceso penal donde los ahora accionados se adhirieron; iii) Se realizaron inspecciones oculares en el INRA y en la oficina de DD.RR., verificándose que en efecto la partida de “Clobis Herboso” se encuentra cancelada; por lo que, a partir de las pericias realizadas por el Instituto Técnico Científico de la Universidad Policial (ITCUP), el Ministerio Público presentó imputación formal y posteriormente acusación formal, encontrándose actualmente el proceso frente a un incidente de prescripción planteado por la parte acusada, lo que no demuestra su inocencia, sino por el contrario, dicha actuación se constituye en un reconocimiento tácito de la comisión del delito; iv) Se indicó que los accionados habrían actuado en el proceso penal antes mencionado a través de un Testimonio de Poder falso; sin embargo, no se mencionó que la investigación por dicho poder fue instaurada por el ahora coaccionante Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, existiendo al respecto una Resolución de rechazo de denuncia; v) Los impetrantes de tutela también señalaron que habría existido un avasallamiento el “1 de noviembre” y que ellos se constituyeron con la Policía y la Alcaldía al lugar de los hechos; empero, lo que omitieron referir es que la Presidenta de la Junta de Vecinos de la Urbanización “La Glorieta”, el 20 de septiembre de 2018 inició un proceso penal, indicando que habría existido un avasallamiento, al cual se adhirieron los abogados del GAM de La Paz; por lo que, fue ante esta denuncia que se emitió el requerimiento fiscal de 29 de octubre de ese año, por el cual el Ministerio Público ordenó a la Alcaldía y a la Policía levantar el muro, suscitándose lo ocurrido el 9 de noviembre de igual año, oportunidad en la que estando presentes los vecinos y la comunidad se llegó a un acuerdo transaccional en el que se otorgó treinta días para la desocupación, pero a partir de ello nadie más reclamó; por consiguiente, el Ministerio Público el 25 de febrero de 2019 rechazó la denuncia interpuesta por la referida urbanización, aspectos sobre los cuales los hoy peticionantes de tutela no pueden aducir que no tenían conocimiento, pues justamente uno de los accionantes Ricardo Edgar Sánchez Archondo participó en la fase investigativa como testigo, lo cual se advierte de la Resolución precedentemente mencionada; vi) Debe considerarse que esta es la segunda acción tutelar que se presenta por la construcción de la muralla, pues el 21 de febrero de 2019, Rene Sergio Pereira Sánchez Bustamante y Carmen “Lindicon”
-siendo lo correcto Lyn Nicol- Martín de Pereira, también presentaron una acción de defensa en la que pidieron excusa de un Vocal de la Sala -Constitucional- Primera, desarrollándose la audiencia el 26 de abril de similar año, con los mismos argumentos, donde tampoco se pudo demostrar los requisitos de la acción de amparo constitucional como son los principios de inmediatez y la subsidiariedad; toda vez que, la comunidad ingresó a los terrenos el 22 de junio de 2018 y la Fiscal asignada al caso entregó el sector a la comunidad; asimismo, si se considera que los hechos ocurrieron el 9 de noviembre del indicado año, al presente pasaron ocho meses, sin embargo, los “anteriores impetrantes de tutela” manifestaron que los hechos habrían acontecido el 29 de agosto -se comprende de 2018-, y los otros vecinos, el 9 de noviembre de ese año; vii) En la acción de amparo constitucional referida, se ha presentado toda la documentación del proceso de falsedad de “Clobis Herboso”, así como el derecho propietario de la comunidad, la denuncia presentada por el INRA y los informes del GAM de La Paz, denegándose la tutela impetrada por la falta del cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, lo que en el caso presente tampoco pudo ser demostrado, pues la parte peticionante de tutela únicamente se limitó a presentar pruebas de su derecho propietario, cuando nadie niega el derecho propietario que pudieran tener, pero lamentablemente ese derecho será anulado porque la partida matriz fue anulada en la oficina de DD.RR., no pudiendo dejarse de lado que todo esto está siendo investigado por la vía ordinaria que se encuentra en etapa de juicio oral; viii) Respecto a la falsedad del Testimonio de Poder “1029/2017”, la denuncia fue rechazada sin que haya sido objetada; y, ix) El amparo constitucional que se presentó ha causado estado, siendo vinculante al tener carácter de cosa juzgada; por lo que, se solicita se deniegue la tutela; toda vez que, es extemporáneo.
A la consulta del Tribunal de garantías, sobre la edificación de los accionantes, respondieron que, el terreno es completamente vacío, solo tiene construcciones en la parte inferior, donde la “Comunidad Alto Calacoto sector Julio Patiño” no ha ingresado ni a medio metro, pues donde se puso la muralla es donde no existe nada solo un terreno baldío.
Respecto a la pregunta sobre la infracción municipal acerca de la construcción del muro, refirieron que en ningún momento existió avasallamiento, ya que la indicada comunidad se encuentra en sus predios que fueron dotados por la reforma agraria, siendo un terreno rústico donde no existe un camino que se marque y se determine que se haya perjudicado, pero lamentablemente la Alcaldía inició un proceso administrativo que se encuentra en trámite donde debe dilucidarse esa situación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la
- Fragmento 24
- III.2.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Renán Víctor Antonio Arce Muñoz
- debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR