SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Fecha: 26-Mar-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Simón Poma Aluci y Hugo Arteaga Uscamayta -ahora accionados-, comandando a un centenar de personas procedieron a avasallar sus propiedades ubicadas en la Urbanización “La Glorieta” de la zona Alto Calacoto de la ciudad de La Paz, impidiendo su ingreso, goce y disfrute de sus bienes inmuebles; toda vez que, no conformes con realizar asentamientos ilegales, construyendo instalaciones precarias al interior de su terreno, levantaron un muro de ladrillo en plena avenida principal en la parte alta de la indicada Urbanización, la cual se constituye en el único ingreso a la misma, aspecto que fue de su conocimiento el 9 de noviembre de 2018, cuando se realizó un operativo por parte del Comando Regional de la Policía Boliviana de la zona Sur y la Sub Alcaldía de la misma zona, Macro Distrito V del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, con la finalidad de despejar dicha avenida, ya que además de impedir el libre acceso a sus terrenos, dicho muro se encuentra sobre un bien de dominio público; sin embargo, este operativo no pudo ser efectuado; puesto que, los accionados impidieron el ingreso de los miembros de la Policía y de la citada entidad municipal, debido a la movilización de la gente que se encontraban munidos de palos y amenazas de confrontación, logrando que los funcionarios públicos se retiraran del lugar, muro que hasta la presentación de la demanda constitucional impide el ingreso a sus propiedades.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2018, con la presencia del Notario de Fe Pública 66 del departamento de La Paz, se apersonaron al lugar a fin de tomar posesión de sus terrenos, conforme se acredita del Acta Notarial 89/2018; empero, los accionados con la gente que movilizaron, auto denominándose comunarios del lugar, les impidieron el ingreso, desalojándolos de manera violenta con palos e insultos, alegando ser los legítimos propietarios de “La Glorieta” y que por lo tanto debíamos pagarles por las tierras.
Pese al intento de llegar algún acuerdo y lograr la restitución de su posesión, los avasalladores mantuvieron su posición; no obstante, de que sus personas cuentan con folios reales, registro de catastro y toda la documentación técnica y legal en orden; toda vez que, la Urbanización “La Glorieta” se encuentra legal y plenamente aprobada por el GAM de La Paz, contando con planimetría aprobada a través de la Resolución Municipal 0878/88 de 16 de noviembre de 1988, y la Resolución Administrativa (RA) 076/2014 de 13 de mayo, de la Dirección de Administración Territorial y Catastral, plano aprobado por planimetría, Informe DAG UBI 175/2015 de 19 de enero, Informe PDPM 2433/2016 de 27 de diciembre, que demuestran y determinan las áreas verdes, de equipamiento y forestales de la referida urbanización, estando la misma legalmente respaldada con documentación vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la
- Fragmento 24
- III.2.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Renán Víctor Antonio Arce Muñoz
- debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR