SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S3
Fecha: 26-Mar-2021
Renán Víctor Antonio Arce Muñoz
En ese sentido, de antecedentes se establece que la presente acción tutelar fue interpuesta por Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas, Mauricio Castellanos Vargas, Luis Patricio Garrett Mendieta, María Paula Rodríguez Vargas, Erika Hilda Jáuregui Rodríguez, Antonio Alejandro Terrazas Sejas, Ricardo Edgar Sánchez Archondo, Rodrigo Ignacio Arce Ballivian, Renán Víctor Antonio Arce Muñoz, José Fernando Ríos Siles, Jamila Irahola de Smith y Ángela Verónica Estenssoro de Vega en representación legal de Valeria Vega Estenssoro, firmando la demanda todos los mencionados a excepción de Renán Víctor Antonio Arce Muñoz, no adjuntándose al respecto ningún poder de representación; sin embargo, dicho memorial fue observado por el Tribunal de garantías a través de la providencia de 10 de mayo de 2019 a fin de que en cumplimiento a lo establecido en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se efectúe una relación ordenada de los hechos, determinando su subsanación bajo la previsión normativa establecida en el art. 30.I inc. 1) del señalado Código que dispone lo siguiente: “En caso de incumplirse lo establecido en el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción”.
Consiguientemente, el 4 de junio de 2019 fue presentado el correspondiente memorial de subsanación; sin embargo, el mismo solo fue firmado por Ricardo Edgar Sánchez Archondo, Marcelo Gonzalo Rodrigo Vargas y Luis Patricio Garrett Mendieta, sin adjuntar ni hacer mención a ningún poder de representación; no obstante, la acción fue admitida respecto a todos los impetrantes de tutela incluso en relación a Renán Víctor Antonio Arce Muñoz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la
- Fragmento 24
- III.2.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Renán Víctor Antonio Arce Muñoz
- debe ser firmada inexcusablemente por el recurrente
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- el denunciante tiene la obligación de acreditar ser titular del derecho a la propiedad, sin que al respecto exista controversia alguna, y por otro lado, también se deberá avalar de manera objetiva que se suscitaron los hechos denunciados, asumidos sin causa jurídica, y que los autores no se encuentran poseyendo el inmueble de referencia
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR