SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2

Fecha: 07-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2

Sucre, 7 de abril de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 34303-2020-69-AL

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 02/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 28 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Oropeza Quispia en representación sin mandato de Iberth Oswaldo Quilo Ticona contra Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante a fs. 1 y 6 a 7, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves; en consecuencia, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares en la que se ordenó su detención preventiva. A raíz de ello, en consideración que se vulneró su derecho a la libertad física, además de otros derechos y garantías constitucionales, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso un recurso de apelación incidental contra del Auto Interlocutorio 189/2020 de 3 de junio, el cual fue resuelto por la vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

En la audiencia de apelación, expuso los agravios ocasionados por el citado Auto Interlocutorio de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, alegando que no existían suficientes elementos acerca de la probabilidad de autoría; sin embargo, se acreditó su concurrencia con criterios subjetivos y arbitrarios que lesionaron su garantía de presunción de inocencia.

En relación a los riesgos de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP; de igual modo, su existencia fue demostrada a través de elementos y criterios de naturaleza subjetiva. En ese orden, denunció que la autoridad judicial demandada, no tomó en cuenta su delicado estado de salud, los agravios expuestos, ni que el art. 235 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que el riesgo de obstaculización no puede ser fundado en meras suposiciones y conjeturas abstractas. Alegó, que para acreditar el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 de la norma adjetiva penal, se mencionó que “no se sabría sobre el paradero de los dineros objeto de robo así como el arma” (sic); dando por hecho que habría cometido el ilícito; y, en la misma lógica, para dar por concurrente el numeral 2 de la misma disposición legal, se mencionó textualmente que: “existirían varias personas involucradas en este proceso y por eso persiste ese riesgo procesal” (sic); sin señalar en ningún momento de qué forma su persona amenazó o influenció a los testigos. En consecuencia, mediante dicho accionar, se confirmó el Auto Interlocutorio 189/2020 que restringió su derecho a la libertad física; a través del Auto de Vista 078/2020 de 25 de junio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la libertad física; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 078/2020 de 25 de junio; y, b) Que la autoridad demandada, emita una nueva resolución, respetando el debido proceso.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el “10 de junio de 2020” (sic), según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que se lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Señaló que, el art. 203 de la CPE, dispone que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, en ese orden, invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0795/2014, “1173/2016” y         0276/2018-S2.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rocío Celia Manuel Choque, remitió informe escrito de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 21 a 24 vta., mediante el cual expuso los siguientes argumentos: 1) Uno de los principios que rige la presente acción de libertad es la informalidad; no obstante, la parte accionante mínimamente debió identificar en cuál de sus dimensiones o vertientes dicha acción de defensa debía ser tutelada, el nexo causal y los requisitos de procedencia, considerando lo previsto en el art. 125 de la Norma Suprema;         2) De forma concordante, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de la referida acción tutelar, dispone que: “ La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar, los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de todo persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; en este marco, a tiempo de interponer la acción de libertad la parte impetrante de tutela debió identificar con precisión, si su vida estaba en peligro, si fue ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; 3) Se denunció que el Auto de Vista 078/2020, vulneró el debido proceso, sin mencionar cuál de sus vertientes. Ahora, en el supuesto que se hubiera alegado una indebida fundamentación y motivación, esto no sería evidente, en razón que la misma tiene los tres componentes que debe contar una resolución judicial, el “ObiterDictus, la Ratio decidenci y la decisum”. Además de la razón de la decisión, se justificó la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto, se absolvió cada uno de los agravios expuestos por la defensa técnica en la audiencia virtual, al igual que la complementación impetrada; tomando en cuenta que, la fundamentación y la motivación de una resolución judicial no exige la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, concisa pero clara, en la que se resuelva todos los puntos demandados, y la autoridad jurisdiccional exprese sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; 4) Respecto a la concurrencia de la probabilidad de autoría, la Jueza inferior expuso cuales fueron los motivos que crearon convicción suficiente que el imputado era probable partícipe del hecho atribuido; haciendo referencia al informe de 13 de marzo, acta de denuncia, actas de entrevista policial de Fulvia Siria Guzmán y Luis Alberto Rafael, los cuales no eran subjetivos; aclaró que contrariamente a lo que sostuvo la defensa técnica, el hecho que el imputado sea dueño del vehículo, no es el único elemento para sostener su probable participación; 5) Sobre la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, la decisión de la Jueza cautelar fue objetiva, debido a que realizó un análisis integral, tomando en cuenta que efectivamente se originó un ilícito y que la existencia de dinero fue un elemento objetivo. Razón por la cual, los argumentos expuestos se adecuaron a lo previsto por el art. 235.1 de la norma adjetiva penal; 6) Con relación a lo previsto en el numeral 2 de la misma disposición legal, la Jueza de primera instancia basó su decisión “en la última parte del art. 235, relativa a la conducta reticente”. De un análisis integral, se concluyó que el delito no fue cometido por un solo sujeto, sino por varios, razonamiento que compartió el Tribunal de Alzada, para mantener dicho riesgo de obstaculización; y, 7) Se evidenció que en atención al supuesto delicado estado de salud del imputado, se analizó el certificado médico de 2 de junio de 2020, suscrito por José Rojas Rodríguez, el cual recomendó internación para una valoración por especialista, la realización de una resonancia magnética y otras indicaciones; más no se adjuntó elemento alguno que sustente una enfermedad grave; debido a ello, se dispuso que no era necesario que el imputado sea remitido a un centro hospitalario. Empero se aclaró, que en el supuesto que se agravara su estado de salud, este sería atendido de forma inmediata.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante la Resolución 02/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 28 a 32 vta., denegó la tutela, en virtud a los siguientes fundamentos: i) La existencia del informe de inicio de investigaciones elaborado por el Fiscal de Materia “Mario Mamani”, por el presunto delito de robo agravado y lesiones graves y leves, derivó en la emisión de una resolución de imputación formal, que a su vez dio lugar al señalamiento de audiencia de medidas cautelares de 3 de junio de 2020; oportunidad en la que el imputado, además de presentar documentación para desvirtuar los riesgos procesales, estuvo asistido de su defensa técnica en todo momento; ii) Emergente de dicho acto, se emitió el Auto Interlocutorio de medidas cautelares 189/2020; a través del cual, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento precitado, dispuso su detención preventiva según lo previsto en el art. 233.1 y 2 del CPP; iii) En audiencia, se planteó complementación y enmienda respecto a temas vinculados con la salud del imputado, no sobre riesgos procesales; por ello, se advirtió que se omitió solicitar una explicación del por qué se dieron por acreditados, incumpliendo así el principio de subsidiariedad; iv) La Vocal demandada, basó su Resolución en los antecedentes que le pusieron a la vista; haciendo mención con bastante amplitud a todas las observaciones realizadas por la defensa; v) El Tribunal de garantías no se constituye en una tercera instancia, con atribuciones para analizar cada uno de los detalles y acontecimientos ocurridos en las audiencias de consideración de medidas cautelares y de apelación; sus labores se concentran en verificar si hubo un indebido procesamiento por vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, vi) “en todo caso el indebido procesamiento no estuviere vinculado directamente a la intervención de la Sra. Vocal de la Sala Penal 3°, que por ello tendría que hacerse una ponderación y un análisis de la función específica del Juzgado de Instrucción Penal y más que todo del Ministerio Público que no olvidemos que es el Director de la investigación” (sic).

En la vía de la complementación, la parte accionante alegó que se cuestionó que la autoridad demandada inobservó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no explicar los fundamentos de derecho empleados para confirmar el Auto Interlocutorio. Por lo que, se solicitó complementar tal aspecto.

Respecto a la indicada solicitud, el Tribunal de garantías, indicó que los aspectos fueron debatidos, pues dicha autoridad confirmó los riesgos procesales que acreditó la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro. Consecuentemente, declaró no ha lugar a la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto de Vista 078/2020 de 25 de junio, emitido por Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Iberth Oswaldo Quilo Ticona; en consecuencia, se confirmó el Auto Interlocutorio 189/2020 de 3 de junio, y por ende, la detención preventiva del imputado -ahora impetrante de tutela- (fs. 2 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, denunció la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la libertad física; alegando que mediante Auto Interlocutorio 189/2020, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva amparada en los arts. 233.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, con base en criterios subjetivos y arbitrarios. Alegó que apelada la decisión, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del citado departamento, mediante el Auto de Vista 078/2020, confirmó el fallo impugnado igualmente de manera subjetiva y arbitraria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada.

La SC 0871/2010-R de 10 de agosto, sobre el contenido de una resolución judicial o administrativa que respete el debido proceso, disponr que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Siguiendo este entendimiento, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, indica que la arbitrariedad de un fallo judicial puede estar expresada mediante una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo, en ese entendido: “b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto”.

Sobre estos mismos elementos, la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre dispuso que: “…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (negrillas son nuestras).

En tal sentido, el deber de motivación implica un proceso intelectual de la autoridad jurisdiccional, que posibilita la emisión de un fallo congruente y justificado en elementos fácticos y normativos. Para ello, se debe identificar claramente los hechos atribuidos a las partes, exponer los aspectos fácticos pertinentes, describir los supuestos de hecho contenidos en la norma, identificar los elementos de prueba aportados asignándoles un valor probatorio mediante la valoración integral de cada uno de estos elementos, y determinar un nexo de causalidad entre ellos.

III.2.  El objeto de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, en relación a las medidas cautelares de carácter personal

Con la promulgación de la “Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres”, se reconfigura un nuevo régimen jurídico de medidas cautelares personales con el fin de materializar en la aplicación de la detención preventiva, sus características de instrumentalidad, proporcionalidad, variabilidad, excepcionalidad y temporalidad, que responden a la naturaleza de la medida; que, por voluntad del legislador debe aplicarse bajo un criterio restrictivo, de manera excepcional y en observancia del principio de favorabilidad. Considerando que su finalidad no es otra, que la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; conforme determinan los arts. 7, 221 y 222 del CPP.

No se puede desconocer, que la jurisprudencia constitucional al momento de dictar fallos concernientes a la problemática que hoy nos ocupa, en armonía con el art. 9.4 de la CPE y el respeto del derecho a la libertad física; observando criterios de interpretación de derechos fundamentales, estableció reiteradamente que su aplicación debía ser excepcional, atendiendo los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, posición incluso concordante con los nuevos criterios introducidos por la Ley 1173; de igual forma, esta vía tutelar reconoció su carácter de última ratio; en el entendido que opera, solo en supuestos en que otras medidas restrictivas menos gravosas resulten insuficientes para garantizar la presencia del imputado y evitar los peligros procesales.

En efecto, el art. 1 de la Ley 1173, establece: “La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal”, y disposiciones conexas”.

A partir de la promulgación de este marco legal, se introducen nuevos criterios para una aplicación más razonada y motivada de la detención preventiva, al igual que un nuevo requisito para su procedencia; con igual sentido, se libera de cualquier carga probatoria al imputado y se ratifica el carácter excepcional y de ultima ratio de la misma; se consagran los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, positivizando entendimientos ya dictados por la jurisdicción constitucional sobre la materia.

III.3.  Sobre los nuevos criterios a tomar en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de considerar la aplicación de medidas cautelares personales, a partir de la promulgación de la Ley 1173

El art. 11 de la Ley 1173, introdujo las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

“Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).

I.   Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:

1.     Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;

2.     Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;

3.     Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal;

4.     Prohibición de concurrir a determinados lugares;

5.     Prohibición de comunicarse con personas determinadas;

6.     Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca;

7.     Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin costo para éste;

8.     Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;

9.     Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;

10.  Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.

II.    Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente.

III.  Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar.

IV.   A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo I del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva, cuando ésta sea permitida por este Código.

V.     La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad.”

      A través de la disposición legal supra, se establecen diez medidas cautelares personales, cuyo objeto es asegurar la presencia física del imputado, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; que van, desde la fianza juratoria, la obligación de presentarse ante la autoridad competente, vigilancia, prohibición de concurrir a determinados lugares, y otras, cuyo último eslabón es la detención preventiva; por ello, no es coincidencia que por técnica legislativa se haya decidido situar a la medida más restrictiva al derecho a la libertad física en el último numeral (10) del art. 231 bis del CPP, esto responde de manera lógica al objeto de la norma, que como ya se dijo introduce elementos que refuerzan su aplicación razonada y rescata y pone en vigencia su carácter excepcional y de ultima ratio. En ese orden de ideas, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a justificar la aplicación de la detención preventiva, explicando de forma motivada, por qué razón las demás medidas previstas en los numerales 1 al 9 del art. 231 bis, no son suficientes para evitar riesgos procesales; exigencia prevista en el art. 233 del CPP, que dispone: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales son insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho...”.

Por su parte, a pesar que los arts. 6 del CPP y 116.I de la CPE, garantizan la presunción de inocencia del imputado, y que este debe ser tratado como tal mientras no se declare su culpabilidad mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo en los hechos, la práctica terminó por materializar una suerte de inversión ilegal de la carga de la prueba, que inobserva la garantía precitada, al exigir que el imputado acredite la ausencia de riesgos de fuga u obstaculización. No obstante, corresponde considerar lo señalado, en el art. 231 bis V del CPP, modificado por el          art. 11 de la Ley 1173, norma que identifica con claridad a la parte obligada a proporcionar elementos de convicción en esta instancia, al señalar que la carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización le corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado demostrar que no se fugará ni obstaculizará la averiguación de la verdad, de esta forma se revalida y consagra la vigencia del principio de presunción de inocencia. Con idéntico fundamento, mediante el numeral III de la citada disposición legal, se garantiza el estado de libertad física de una persona traída a proceso y respecto a la cual se impuso alguna de las medidas previstas por los numerales 1 al 9 del           art. 231 bis I del CPP, otorgándole un plazo prudente para que cumpla las condiciones o requisitos impuestos por la autoridad competente; esto, sin ninguna restricción inmediata a su libertad física, situación que es acorde al deber primordial del Estado de respetar y proteger el derecho a la libertad personal en todos sus ámbitos.

Es entonces, a partir del nuevo contenido normativo del art. 231 bis de la norma adjetiva penal -Incorporado por el art. 11 de la Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, que surge una prohibición de invertir la carga probatoria para acreditar los peligros de fuga u obstaculización, prohibición que, no encuentra su respaldo solamente en la disposición normativa precedentemente descrita; sino que, estriba sobre todo en el respeto al derecho a la presunción de inocencia por el cual se exige igualmente que el Estado, el acusador particular o ambos, fundamenten y acrediten objetivamente (con respaldo probatorio), de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los requisitos válidos de procedencia de la detención preventiva. Un razonamiento similar ha sido ya expuesto por la Corte IDH en el Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela[1].

En tal virtud, no le corresponde al acusado o a su defensa acreditar la inexistencia de los elementos que desvirtúen la procedencia de la detención preventiva; sino que, es la parte acusadora en quien recae la obligación de acreditar la concurrencia de aquellos elementos necesarios para determinar el riesgo de fuga o de obstaculización de las investigaciones[2].

Asimismo, conviene remarcar que la Ley 1173 y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, también introdujo un nuevo elemento, al señalar que:

“Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva… Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima… quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

(…)

3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida” (las negrillas fueron añadidas).

En este razonamiento, en función a lo previsto por el art. 233.3 del CPP, el plazo de duración debe ser proporcional a los actos y diligencias investigativas que el Ministerio Público pretende desarrollar en dicho término; en el caso que la petición sea por parte de la víctima o querellante, únicamente se exigirá que se fundamente sobre el tiempo de duración. En esa lógica, se descarta como únicos requisitos para la procedencia de la detención preventiva en la etapa preparatoria la existencia de probabilidad de autoría y riesgos (de fuga y obstaculización); sino además, es exigible la identificación y fundamentación de un plazo de duración de la medida. Dicha fundamentación necesariamente debe observar el principio de razonabilidad desde un criterio de temporalidad. No obstante a lo manifestado, este último elemento no es exigible en otras etapas del proceso, como la del juicio oral o la recursiva; toda vez que, por mandato del art. 2.III de la Ley 1226, para que proceda la medida extrema en estas instancias, solo es exigible demostrar el numeral 2 del art. 233 de la Ley 1970.

De manera reglada se permite que la autoridad jurisdiccional amplié la detención preventiva a solicitud del acusador fiscal y del particular; en el primer supuesto, la medida será admisible únicamente a raíz de la complejidad del caso, que debe ser demostrada a partir de cualquier elemento objetivo que permita sostener que el proceso no será llevado a cabo en los plazos previstos por ley, de ningún modo dicha extensión puede ser justificada por la lesión al deber de diligencia que tiene el Ministerio Público como director funcional de la investigación. Ahora, en el segundo supuesto, procede la ampliación cuando existen actos pendientes solicitados de manera oportuna al Fiscal de Materia y no atendidos por este; es decir, cuando dicha autoridad no ejerció sus atribuciones previstas en el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), conforme a los principios constitucionales establecidos en el art. 225.II de la CPE.

De la misma forma, el art. 11 de la Ley 1173, modificó el régimen de riesgos procesales previsto por el Código de Procedimiento Penal; conforme a ello, los arts. 234 y 235 de la citada disposición legal, positivizan entendimientos jurisprudenciales respecto al marco fáctico y probatorio a través del cual se debe acreditar su concurrencia, proscribiendo el uso de presunciones, conjeturas o sospechas subjetivas carentes de respaldo, sino información precisa, confiable y circunstanciada; es decir, elementos objetivos acordes al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Ley Fundamental, que pongan en evidencia la realidad de los hechos.

En este marco el art. 234 del CPP, establece: “(PELIGRO DE FUGA) …El peligro de fuga no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del presente Artículo, sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente del por qué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia” (el énfasis fue añadido).

Por su parte, el art. 235 del mismo cuerpo legal ha determinado que: “(PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN)…El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad” (las negrillas nos corresponden).

A partir de lo previamente manifestado, se advierte que los riesgos procesales no pueden ser fundados “en meras presunciones abstractas” que existan solo como una idea, en el imaginario o en la mente del sujeto; sino en “información precisa, confiable y circunstanciada”; es decir, elementos objetivos contrastables; ajenos a consideraciones retóricas carentes de respaldo fáctico y jurídico que no demuestren de qué forma se eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la averiguación de la verdad.

Conviene aclarar que conforme al art. 235 bis incorporado a la norma adjetiva penal en virtud de la Disposición Final Segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad -Ley 264 de 31 de julio de 2012-: “También se podrán aplicar medidas cautelares incluida la detención preventiva, cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años”. Es decir, que cuando no hubieran transcurrido cinco años desde el cumplimiento de una condena -impuesta en Bolivia o en el extranjero-, se presenta el peligro de reincidencia que puede sustentar la aplicación de la detención preventiva. Asimismo lo entendió la SCP 0326/2013 de 18 de marzo -por mencionar alguna-, al señalar: “…pese a que el accionante cumplió la condena que le fue impuesta en el proceso penal que se le siguió por el delito de robo agravado, no habían pasado cinco años desde el cumplimiento de dicha condena, aspecto que a tenor del art. 235 bis del Código mencionado, se encuentra regulado como peligro de reincidencia, pudiendo ser utilizado como sustento de una decisión de detención preventiva. Disposición legal que es clara en su redacción y que fue aplicada, más no sujeta a interpretación, por los Vocales demandados en el ámbito de sus competencias (…) En conclusión, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales aludidos por el accionante” (las negrillas fueron añadidas).

Finalmente, y tomando en cuenta la problemática jurídica objeto del presente control tutelar; corresponde manifestar que en observancia del art. 235 ter del CPP: “La jueza o el juez controlará de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas…” (las negrillas nos corresponden).

Dicho deber, deviene de la obligación esencial del Estado -naturalmente reflejada en quienes detentan un poder que el Estado les confiere, como las autoridades judiciales-, en todas sus instancias garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Ley Suprema; constituye además un deber primordial, respetar y proteger la libertad personal en todo el ámbito de su extensión. Pues conforme al       art. 23.III de la CPE, dicho derecho solo puede ser restringido en los casos y según las formas establecidas por ley.

De lo expuesto hasta aquí, se colige que además de los requisitos para la detención preventiva que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional -y mantienen su vigencia por no resultar contradictorios al contenido actual de las normas aplicables-; conforme a las modificaciones la Ley 1173 ya mencionada, se han establecido nuevos criterios normativos que deben guiar tanto al Ministerio Público y a las partes (al momento de solicitar la aplicación de la medida cautelar de carácter personal mencionada); como a las autoridades judiciales (al momento de considerar su aplicación). Criterios que aunque ya fueron anteriormente desarrollados por la jurisprudencia, pueden sistematizarse y sintetizarse en los siguientes: a) Se debe justificar la aplicación de la detención preventiva, explicando de forma motivada la insuficiencia de las demás medidas contempladas en el art. 231 bis del CPP, para evitar los riesgos procesales[3]; b) La carga probatoria para acreditar la existencia de peligros de fuga, obstaculización o reincidencia, recae en la parte acusadora[4]; c) El plazo de duración de la medida, debe ser proporcional a los actos y diligencias investigativas que se pretende desarrollar[5] -requisito exigido únicamente en etapa preparatoria del proceso penal en observancia del segundo párrafo del art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1226-; y, d) La concurrencia de los peligros, debe fundarse en información precisa, confiable y circunstanciada, quedando proscrito el uso de presunciones, conjeturas o sospechas subjetivas carentes de respaldo objetivo[6].

III.4.  Análisis del caso concreto

Iberth Oswaldo Quilo Ticona por medio de su presentante, alega la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; con el argumento que mediante el Auto Interlocutorio 189/2020, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva con base en criterios subjetivos, arbitrarios y ante la concurrencia de lo previsto por los arts. 233.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP. Denuncia que de la misma forma, la autoridad demandada, mediante el Auto de Vista 078/2020, confirmó el fallo impugnado, manteniendo vigente la medida restrictiva de su derecho a la libertad física.

De los datos que proporciona el expediente, se infiere el inicio de un proceso penal contra Iberth Oswaldo Quilo Ticona por la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones graves y leves, dentro del desarrollo del mismo, mediante Auto Interlocutorio 189/2020, se dispuso la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva, que fue objeto de un recurso de apelación incidental al amparo de lo previsto por el art. 251       del CPP. En ese orden, el 25 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares, oportunidad en que la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 078/2020, declaró improcedente la impugnación interpuesta por el hoy solicitante de tutela; en consecuencia, mantuvo vigente la Resolución de primera instancia y por ende la detención preventiva ordenada.

Dicho esto, el objeto de la presente demanda tutelar, es denunciar que el Tribunal de segunda instancia, lesionó el derecho a la libertad del accionante, mediante una decisión vulneratoria del debido proceso infundada y desmotivada; la cual -a decir del impetrante de tutela- bajo criterios subjetivos y arbitrarios, dio por concurrente la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, y los peligros de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2, del mismo cuerpo legal. En atención a lo previamente expuesto, corresponde hacer un análisis de la decisión emitida por la autoridad demandada, con el objeto de verificar si se adecúa al debido proceso en los elementos ya señalados, y si principalmente, observó el marco jurídico previsto en la Ley 1173; respecto a la aplicación razonada y proporcional de la detención preventiva. En atención a ello, la autoridad judicial demandada, confirmó la decisión de primera instancia, en atención a los siguientes fundamentos:

1)       En relación al art. 233.1 del CPP, la Vocal demandada, señaló que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, expuso cuales fueron los motivos para tomar convicción sobre la probable participación del imputado en el hecho investigado, respaldando en todos los actuados realizados por el Ministerio Público, entre ellos, el acta de denuncia, el informe de 13 de marzo, las entrevistas policiales a “Fulvia Siria Guzmán y Luis Alberto Rafael” (sic); los cuales, a su entender no resultarían subjetivos. Continua señalando, que no sería evidente que el único criterio utilizado por la autoridad cautelar para acreditar la participación del imputado, hubiese sido la relación de propietario de este con el vehículo, como lo argumentó la defensa técnica; sino, todos los elementos colectados en la investigación. Concluyó señalando, que el análisis realizado por la Jueza de instancia, fue fundamentado al momento de dar por acreditada la probabilidad de autoría.

2)       Respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, la Vocal de la Sala Penal Tercera, se remitió a la Resolución impugnada, a tiempo de manifestar que: “la Autoridad Jurisdiccional no peca en ese exceso y la decisión que asume la Juez A quo, es efectivamente de manera objetiva, puesto que realiza un análisis integral conforme a lo solicitado también por la Defensa Técnica y como corresponde a todas las Autoridades Jurisdiccionales, a tiempo de disponer la concurrencia o no de un riesgo procesal, debe hacer un análisis integral con el hecho mismo y de ahí que efectivamente se tiene el ilícito de un robo, la existencia de dineros, eso es algo objetivo y de ahí que la Autoridad Jurisdiccional entiende que concurre el 1 de art. 235 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

3)       Con relación a la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, mencionó que la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, basó su decisión “en la última parte del 235, en la conducta reticente” (sic), añade que, de un análisis integral, se observa que el ilícito no fue cometido por un solo sujeto, sino por varios; extremo que motivó, a la autoridad jurisdiccional, concluir que el imputado podría influenciar en estos copartícipes. Lo cual a criterio de la Sala, sería coherente y nada excesivo.

4)       Finalmente, alegó que la Jueza inferior, analizó de manera integral los tres elementos de procedencia de la detención preventiva, llegando a la conclusión que no existía otra manera de contar con la presencia del sindicado; razón por la cual, habría fundamentado y argumentado su decisión en ese tópico. Igualmente, manifestó que ninguno de los certificados médicos y elementos acompañados por el apelante, demostraban que este padecía algún tipo de enfermedad grave que pueda justificar su traslado a un centro hospitalario.

Los argumentos previamente expuestos, son suficientes para que esta Sala acredite que la autoridad demandada, a efectos de fundar su decisión respecto a los peligros de obstaculización, única y exclusivamente se remitió a los argumentos utilizados por la Jueza de primera instancia, haciendo una réplica de los mismos, sin emitir ni expresar un criterio propio sobre cada uno de los elementos que supuestamente demostraban y acreditaban la concurrencia de los peligros de obstaculización señalados; lo cuales en el presente caso, han sido fundados en razonamientos subjetivos, como el hecho de manifestar que a partir de que existiría coautoría, el imputado “podría influenciar en estos copartícipes”; sin identificar quienes serían estos supuestos influenciables; mucho menos condiciones de tiempo, lugar o forma.

No resulta indudable, que la autoridad cautelar haya hecho un análisis de los tres requisitos de procedencia de la detención preventiva, establecidos por el art. 233 del CPP, como erróneamente afirmó la Vocal demandada a fs. 4 de la Resolución impugnada; por lo que, dicha declaración resulta desmotivada, arbitraria y carente de justificación.

Por otro lado, a raíz del reclamo en apelación, de haberse fundado la decisión de la Jueza de la causa, en criterios subjetivos y arbitrarios; el Tribunal de apelación, atendiendo su naturaleza, competencias y atribuciones, debió verificar si al momento de la emisión del Auto Interlocutorio 189/2020, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, cumplió el régimen jurídico previsto en la Ley 1173; y, consecuentemente, correspondía el análisis de la razón para afirmar que las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis numerales 1 al 9 del CPP, no eran suficientes para evitar la mora procesal; verificar si la parte acusadora cumplió con la carga probatoria, se estableció un plazo de duración de la medida en proporción a los actos y diligencias investigativas que se pretendía realizar; y, si la concurrencia de los peligros procesales, se fundó en los elementos objetivos e información precisa, confiable y circunstanciada aportados. Asimismo, correspondía constatar si la aludida Jueza, efectuó el control de oficio pertinente y normativo previsto para la imposición de la detención preventiva, conforme a las exigencias legales que han sido descritas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Por los motivos expuestos, se advierte que Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió una Resolución vulneratoria del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, no observó el régimen jurídico de detención preventiva previsto en la Ley 1173; razón por la cual, se hace viable la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 28 a 32 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela impetrada por vulneración del derecho a la libertad física, y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y,

2°    Ordenar se anule el Auto de Vista 078/2020 de 25 de junio, debiendo emitirse una nueva resolución, en observancia de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 y de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, es de voto aclaratorio.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] Corte IDH en el Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144.

[2] Idem. párr. 172.

[3] La SCP 1663/2013 de 4 de octubre, al analizar aplicación de la detención preventiva, estableció que la necesidad de su imposición se revela en o equivale a: “…la no existencia de alternativas menos gravosas al derecho, principios o valores constitucionales que alcancen el mismo resultado constitucionalmente perseguido...”, remarcando que los conflictos (sociales, políticos, culturales -entre otros-) que se originan en la aplicación de la detención preventiva, no radican en la medida misma; sino en la duración excesiva de los procesos penales y la privación de libertad prolongada de detenidos preventivos, que provocaban efectos negativos en las y los imputados; por lo que, era necesario acreditar que no existían medidas menos gravosas que la detención preventiva para lograr el fin pretendido (evitar la fuga o la obstaculización del proceso).

Por su parte, la SCP 0056/2014 de 3 de enero, refería: “…las medidas cautelares deben ser aplicadas de manera excepcional, restringiendo la libertad personal, cuando racionalmente no exista ninguna medida alternativa o sustitutiva para garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley…” (las negrillas fueron añadidas).

[4] Un razonamiento similar ha sido ya expuesto por la Corte IDH en el Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela: Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144.

[5] La SCP 0056/2014 de 3 de enero, determinó que: “La proporcionalidad, que implica una limitación en cuanto a su adopción, y están condicionadas a cumplir el fin pretendido; vale decir, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, art. 221. La provisionalidad, que implica su limitación temporal; verbigracia, en los casos de imponérsela medida cautelar de detención preventiva, ésta no puede durar más del mínimo legal previsto para el delito objeto de investigación; dieciocho meses sin que se haya dictado acusación contra el imputado, o treinta y seis meses, sin sentencia, art. 239. La variabilidad y temporalidad, que implica que pueden suspenderse (cesarse) o modificarse en cualquier tiempo, aún de oficio, art. 250, y deben ser adecuadas a los fines pretendidos en su adopción…’” (las comillas fueron añadidas).

[6] La jurisprudencia constitucional, estableció la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, al señalar que: “…si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad” (1635/2004-R de 11 de octubre). El entendimiento anterior, fue reiterado en las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R, entre otras.

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