SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2

Fecha: 07-Abr-2021

1)

Rocío Celia Manuel Choque, remitió informe escrito de 2 de julio de 2020, cursante de fs. 21 a 24 vta., mediante el cual expuso los siguientes argumentos: 1) Uno de los principios que rige la presente acción de libertad es la informalidad; no obstante, la parte accionante mínimamente debió identificar en cuál de sus dimensiones o vertientes dicha acción de defensa debía ser tutelada, el nexo causal y los requisitos de procedencia, considerando lo previsto en el art. 125 de la Norma Suprema;         2) De forma concordante, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de la referida acción tutelar, dispone que: “ La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar, los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de todo persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; en este marco, a tiempo de interponer la acción de libertad la parte impetrante de tutela debió identificar con precisión, si su vida estaba en peligro, si fue ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; 3) Se denunció que el Auto de Vista 078/2020, vulneró el debido proceso, sin mencionar cuál de sus vertientes. Ahora, en el supuesto que se hubiera alegado una indebida fundamentación y motivación, esto no sería evidente, en razón que la misma tiene los tres componentes que debe contar una resolución judicial, el “ObiterDictus, la Ratio decidenci y la decisum”. Además de la razón de la decisión, se justificó la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto, se absolvió cada uno de los agravios expuestos por la defensa técnica en la audiencia virtual, al igual que la complementación impetrada; tomando en cuenta que, la fundamentación y la motivación de una resolución judicial no exige la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, concisa pero clara, en la que se resuelva todos los puntos demandados, y la autoridad jurisdiccional exprese sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; 4) Respecto a la concurrencia de la probabilidad de autoría, la Jueza inferior expuso cuales fueron los motivos que crearon convicción suficiente que el imputado era probable partícipe del hecho atribuido; haciendo referencia al informe de 13 de marzo, acta de denuncia, actas de entrevista policial de Fulvia Siria Guzmán y Luis Alberto Rafael, los cuales no eran subjetivos; aclaró que contrariamente a lo que sostuvo la defensa técnica, el hecho que el imputado sea dueño del vehículo, no es el único elemento para sostener su probable participación; 5) Sobre la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP, la decisión de la Jueza cautelar fue objetiva, debido a que realizó un análisis integral, tomando en cuenta que efectivamente se originó un ilícito y que la existencia de dinero fue un elemento objetivo. Razón por la cual, los argumentos expuestos se adecuaron a lo previsto por el art. 235.1 de la norma adjetiva penal; 6) Con relación a lo previsto en el numeral 2 de la misma disposición legal, la Jueza de primera instancia basó su decisión “en la última parte del art. 235, relativa a la conducta reticente”. De un análisis integral, se concluyó que el delito no fue cometido por un solo sujeto, sino por varios, razonamiento que compartió el Tribunal de Alzada, para mantener dicho riesgo de obstaculización; y, 7) Se evidenció que en atención al supuesto delicado estado de salud del imputado, se analizó el certificado médico de 2 de junio de 2020, suscrito por José Rojas Rodríguez, el cual recomendó internación para una valoración por especialista, la realización de una resonancia magnética y otras indicaciones; más no se adjuntó elemento alguno que sustente una enfermedad grave; debido a ello, se dispuso que no era necesario que el imputado sea remitido a un centro hospitalario. Empero se aclaró, que en el supuesto que se agravara su estado de salud, este sería atendido de forma inmediata.

1)       En relación al art. 233.1 del CPP, la Vocal demandada, señaló que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, expuso cuales fueron los motivos para tomar convicción sobre la probable participación del imputado en el hecho investigado, respaldando en todos los actuados realizados por el Ministerio Público, entre ellos, el acta de denuncia, el informe de 13 de marzo, las entrevistas policiales a “Fulvia Siria Guzmán y Luis Alberto Rafael” (sic); los cuales, a su entender no resultarían subjetivos. Continua señalando, que no sería evidente que el único criterio utilizado por la autoridad cautelar para acreditar la participación del imputado, hubiese sido la relación de propietario de este con el vehículo, como lo argumentó la defensa técnica; sino, todos los elementos colectados en la investigación. Concluyó señalando, que el análisis realizado por la Jueza de instancia, fue fundamentado al momento de dar por acreditada la probabilidad de autoría.