SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2
Fecha: 07-Abr-2021
III.4. Análisis del caso concreto
Iberth Oswaldo Quilo Ticona por medio de su presentante, alega la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; con el argumento que mediante el Auto Interlocutorio 189/2020, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva con base en criterios subjetivos, arbitrarios y ante la concurrencia de lo previsto por los arts. 233.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP. Denuncia que de la misma forma, la autoridad demandada, mediante el Auto de Vista 078/2020, confirmó el fallo impugnado, manteniendo vigente la medida restrictiva de su derecho a la libertad física.
De los datos que proporciona el expediente, se infiere el inicio de un proceso penal contra Iberth Oswaldo Quilo Ticona por la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones graves y leves, dentro del desarrollo del mismo, mediante Auto Interlocutorio 189/2020, se dispuso la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva, que fue objeto de un recurso de apelación incidental al amparo de lo previsto por el art. 251 del CPP. En ese orden, el 25 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares, oportunidad en que la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 078/2020, declaró improcedente la impugnación interpuesta por el hoy solicitante de tutela; en consecuencia, mantuvo vigente la Resolución de primera instancia y por ende la detención preventiva ordenada.
Dicho esto, el objeto de la presente demanda tutelar, es denunciar que el Tribunal de segunda instancia, lesionó el derecho a la libertad del accionante, mediante una decisión vulneratoria del debido proceso infundada y desmotivada; la cual -a decir del impetrante de tutela- bajo criterios subjetivos y arbitrarios, dio por concurrente la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, y los peligros de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2, del mismo cuerpo legal. En atención a lo previamente expuesto, corresponde hacer un análisis de la decisión emitida por la autoridad demandada, con el objeto de verificar si se adecúa al debido proceso en los elementos ya señalados, y si principalmente, observó el marco jurídico previsto en la Ley 1173; respecto a la aplicación razonada y proporcional de la detención preventiva. En atención a ello, la autoridad judicial demandada, confirmó la decisión de primera instancia, en atención a los siguientes fundamentos:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él
- III.2. El objeto de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, en relación a las medidas cautelares de carácter personal
- III.3. Sobre los nuevos criterios a tomar en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de considerar la aplicación de medidas cautelares personales, a partir de la promulgación de la Ley 1173
- justificar la aplicación de la detención preventiva, explicando de forma motivada, por qué razón las demás medidas previstas en los numerales 1 al 9 del art. 231 bis, no son suficientes para evitar riesgos procesales
- art. 231 bis V del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173
- prohibición de invertir la carga probatoria para acreditar los peligros de fuga u obstaculización
- no le corresponde al acusado o a su defensa acreditar la inexistencia de los elementos
- El plazo de duración
- el plazo de duración debe ser proporcional a los actos y diligencias investigativas que el Ministerio Público pretende desarrollar en dicho término
- riesgos procesales
- el art. 234 del CPP
- El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones
- no habían pasado cinco años desde el cumplimiento de dicha condena, aspecto que a tenor del art. 235 bis del Código mencionado, se encuentra regulado como peligro de reincidencia, pudiendo ser utilizado como sustento de una decisión de detención preventiva
- controlará de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR
- la no existencia de alternativas menos gravosas
- deben ser aplicadas de manera excepcional
- La proporcionalidad
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley