SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2

Fecha: 07-Abr-2021

justificar la aplicación de la detención preventiva, explicando de forma motivada, por qué razón las demás medidas previstas en los numerales 1 al 9 del art. 231 bis, no son suficientes para evitar riesgos procesales

      A través de la disposición legal supra, se establecen diez medidas cautelares personales, cuyo objeto es asegurar la presencia física del imputado, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; que van, desde la fianza juratoria, la obligación de presentarse ante la autoridad competente, vigilancia, prohibición de concurrir a determinados lugares, y otras, cuyo último eslabón es la detención preventiva; por ello, no es coincidencia que por técnica legislativa se haya decidido situar a la medida más restrictiva al derecho a la libertad física en el último numeral (10) del art. 231 bis del CPP, esto responde de manera lógica al objeto de la norma, que como ya se dijo introduce elementos que refuerzan su aplicación razonada y rescata y pone en vigencia su carácter excepcional y de ultima ratio. En ese orden de ideas, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a justificar la aplicación de la detención preventiva, explicando de forma motivada, por qué razón las demás medidas previstas en los numerales 1 al 9 del art. 231 bis, no son suficientes para evitar riesgos procesales; exigencia prevista en el art. 233 del CPP, que dispone: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales son insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho...”.