SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2
Fecha: 07-Abr-2021
III.2. El objeto de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, en relación a las medidas cautelares de carácter personal
Con la promulgación de la “Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres”, se reconfigura un nuevo régimen jurídico de medidas cautelares personales con el fin de materializar en la aplicación de la detención preventiva, sus características de instrumentalidad, proporcionalidad, variabilidad, excepcionalidad y temporalidad, que responden a la naturaleza de la medida; que, por voluntad del legislador debe aplicarse bajo un criterio restrictivo, de manera excepcional y en observancia del principio de favorabilidad. Considerando que su finalidad no es otra, que la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; conforme determinan los arts. 7, 221 y 222 del CPP.
No se puede desconocer, que la jurisprudencia constitucional al momento de dictar fallos concernientes a la problemática que hoy nos ocupa, en armonía con el art. 9.4 de la CPE y el respeto del derecho a la libertad física; observando criterios de interpretación de derechos fundamentales, estableció reiteradamente que su aplicación debía ser excepcional, atendiendo los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, posición incluso concordante con los nuevos criterios introducidos por la Ley 1173; de igual forma, esta vía tutelar reconoció su carácter de última ratio; en el entendido que opera, solo en supuestos en que otras medidas restrictivas menos gravosas resulten insuficientes para garantizar la presencia del imputado y evitar los peligros procesales.
En efecto, el art. 1 de la Ley 1173, establece: “La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal”, y disposiciones conexas”.
A partir de la promulgación de este marco legal, se introducen nuevos criterios para una aplicación más razonada y motivada de la detención preventiva, al igual que un nuevo requisito para su procedencia; con igual sentido, se libera de cualquier carga probatoria al imputado y se ratifica el carácter excepcional y de ultima ratio de la misma; se consagran los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, positivizando entendimientos ya dictados por la jurisdicción constitucional sobre la materia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él
- III.2. El objeto de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, en relación a las medidas cautelares de carácter personal
- III.3. Sobre los nuevos criterios a tomar en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de considerar la aplicación de medidas cautelares personales, a partir de la promulgación de la Ley 1173
- justificar la aplicación de la detención preventiva, explicando de forma motivada, por qué razón las demás medidas previstas en los numerales 1 al 9 del art. 231 bis, no son suficientes para evitar riesgos procesales
- art. 231 bis V del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173
- prohibición de invertir la carga probatoria para acreditar los peligros de fuga u obstaculización
- no le corresponde al acusado o a su defensa acreditar la inexistencia de los elementos
- El plazo de duración
- el plazo de duración debe ser proporcional a los actos y diligencias investigativas que el Ministerio Público pretende desarrollar en dicho término
- riesgos procesales
- el art. 234 del CPP
- El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones
- no habían pasado cinco años desde el cumplimiento de dicha condena, aspecto que a tenor del art. 235 bis del Código mencionado, se encuentra regulado como peligro de reincidencia, pudiendo ser utilizado como sustento de una decisión de detención preventiva
- controlará de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR
- la no existencia de alternativas menos gravosas
- deben ser aplicadas de manera excepcional
- La proporcionalidad
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley