SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2
Fecha: 07-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves; en consecuencia, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares en la que se ordenó su detención preventiva. A raíz de ello, en consideración que se vulneró su derecho a la libertad física, además de otros derechos y garantías constitucionales, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso un recurso de apelación incidental contra del Auto Interlocutorio 189/2020 de 3 de junio, el cual fue resuelto por la vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En la audiencia de apelación, expuso los agravios ocasionados por el citado Auto Interlocutorio de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, alegando que no existían suficientes elementos acerca de la probabilidad de autoría; sin embargo, se acreditó su concurrencia con criterios subjetivos y arbitrarios que lesionaron su garantía de presunción de inocencia.
En relación a los riesgos de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP; de igual modo, su existencia fue demostrada a través de elementos y criterios de naturaleza subjetiva. En ese orden, denunció que la autoridad judicial demandada, no tomó en cuenta su delicado estado de salud, los agravios expuestos, ni que el art. 235 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que el riesgo de obstaculización no puede ser fundado en meras suposiciones y conjeturas abstractas. Alegó, que para acreditar el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 de la norma adjetiva penal, se mencionó que “no se sabría sobre el paradero de los dineros objeto de robo así como el arma” (sic); dando por hecho que habría cometido el ilícito; y, en la misma lógica, para dar por concurrente el numeral 2 de la misma disposición legal, se mencionó textualmente que: “existirían varias personas involucradas en este proceso y por eso persiste ese riesgo procesal” (sic); sin señalar en ningún momento de qué forma su persona amenazó o influenció a los testigos. En consecuencia, mediante dicho accionar, se confirmó el Auto Interlocutorio 189/2020 que restringió su derecho a la libertad física; a través del Auto de Vista 078/2020 de 25 de junio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él
- III.2. El objeto de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, en relación a las medidas cautelares de carácter personal
- III.3. Sobre los nuevos criterios a tomar en cuenta por la autoridad jurisdiccional al momento de considerar la aplicación de medidas cautelares personales, a partir de la promulgación de la Ley 1173
- justificar la aplicación de la detención preventiva, explicando de forma motivada, por qué razón las demás medidas previstas en los numerales 1 al 9 del art. 231 bis, no son suficientes para evitar riesgos procesales
- art. 231 bis V del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173
- prohibición de invertir la carga probatoria para acreditar los peligros de fuga u obstaculización
- no le corresponde al acusado o a su defensa acreditar la inexistencia de los elementos
- El plazo de duración
- el plazo de duración debe ser proporcional a los actos y diligencias investigativas que el Ministerio Público pretende desarrollar en dicho término
- riesgos procesales
- el art. 234 del CPP
- El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones
- no habían pasado cinco años desde el cumplimiento de dicha condena, aspecto que a tenor del art. 235 bis del Código mencionado, se encuentra regulado como peligro de reincidencia, pudiendo ser utilizado como sustento de una decisión de detención preventiva
- controlará de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar el peligro de fuga ni obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas
- a)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR
- la no existencia de alternativas menos gravosas
- deben ser aplicadas de manera excepcional
- La proporcionalidad
- no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley