SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S2

Fecha: 07-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones graves y leves; en consecuencia, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares en la que se ordenó su detención preventiva. A raíz de ello, en consideración que se vulneró su derecho a la libertad física, además de otros derechos y garantías constitucionales, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso un recurso de apelación incidental contra del Auto Interlocutorio 189/2020 de 3 de junio, el cual fue resuelto por la vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

En la audiencia de apelación, expuso los agravios ocasionados por el citado Auto Interlocutorio de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, alegando que no existían suficientes elementos acerca de la probabilidad de autoría; sin embargo, se acreditó su concurrencia con criterios subjetivos y arbitrarios que lesionaron su garantía de presunción de inocencia.

En relación a los riesgos de obstaculización previstos por el art. 235.1 y 2 del CPP; de igual modo, su existencia fue demostrada a través de elementos y criterios de naturaleza subjetiva. En ese orden, denunció que la autoridad judicial demandada, no tomó en cuenta su delicado estado de salud, los agravios expuestos, ni que el art. 235 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que el riesgo de obstaculización no puede ser fundado en meras suposiciones y conjeturas abstractas. Alegó, que para acreditar el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 de la norma adjetiva penal, se mencionó que “no se sabría sobre el paradero de los dineros objeto de robo así como el arma” (sic); dando por hecho que habría cometido el ilícito; y, en la misma lógica, para dar por concurrente el numeral 2 de la misma disposición legal, se mencionó textualmente que: “existirían varias personas involucradas en este proceso y por eso persiste ese riesgo procesal” (sic); sin señalar en ningún momento de qué forma su persona amenazó o influenció a los testigos. En consecuencia, mediante dicho accionar, se confirmó el Auto Interlocutorio 189/2020 que restringió su derecho a la libertad física; a través del Auto de Vista 078/2020 de 25 de junio.