SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021-S2

Fecha: 08-Abr-2021

1)

Por otra parte, se evidencia que el 24 de enero de 2019, el ahora peticionante de tutela, requirió por escrito dirigido al Director Nacional del Personal de la Policía Boliviana -ahora demandado-, “nuevamente” la reasignación y reincorporación de sus funciones policiales, señalando que tras dos días de permiso su inmediato superior se rehusó a recibirlo de regreso; por lo que, cumpliendo la “Circular 030/18” solicitó la reasignación de sus funciones (Conclusión II.8). Ahora bien, conforme se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, a efectos de tutelar el derecho a la petición se requiere: 1) La existencia de una petición oral o escrita, aspecto evidenciable a partir del memorial precitado (Conclusión II.8); 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud, que se tiene corroborada a partir del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso, sin que curse pronunciamiento alguno de la autoridad ahora demandada (Director Nacional del Personal de la Policía Boliviana) respecto al memorial señalado; aspecto que, además resulta coincidente con lo aseverado por la parte accionante, que además no fue desvirtuado por el demandado; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, requisito que se tiene por observado al tratarse de una petición simple de información (informe sin contenido técnico) que no se encuentra vinculada a ningún trámite especial.

En tal mérito y en aplicación supletoria del art. 71.I inc. d) del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de abril de 2002-; se tiene que el plazo máximo para que la autoridad ahora demandada se pronuncie era de siete días, que de conformidad con el                       art. 20.I inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se computan en días hábiles administrativos. Bajo tales razonamientos, al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela debió obtener una respuesta material a su petición (sea positiva o negativa).

Sin embargo, concierne establecer que en razón a la parte dispositiva del presente fallo constitucional, los efectos del proceso administrativo serán retrotraídos hasta el momento de la notificación al accionante con la                      RA 13/2018 (es decir, hasta antes de su ejecutoría y la posterior emisión del Memorándum E.S. 18/3806). En tal mérito, se advierte que la falta de respuesta a las solicitudes de 3 de agosto de 2018 y 24 de enero de 2019, carecen de relevancia constitucional, pues (respecto a la primera petición) el impetrante de tutela asumirá conocimiento sobre el proceso seguido en su contra y la determinación; y, en relación a la segunda petición, al no encontrarse ejecutoriada la sanción (por efecto de la disposición contenida en esta Sentencia Constitucional Plurinacional), pierde relevancia constitucional la solicitud de reasignación y reincorporación. Bajo tales razonamientos, la falta de respuesta alegada, no resulta atendible, no sólo por no esgrimir ningún petitorio vinculado a ella; sino también, en razón a que las omisiones denunciadas como lesivas, pierden relevancia constitucional ante lo dispuesto en ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.