SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021-S2

Fecha: 08-Abr-2021

último memorándum de destino laboral

Ahora bien, en el caso de análisis, se evidencia que mediante Informe 017/2018 emitido por el Secretario de la Sección I de Personal del Batallón de Seguridad Física del Comando Departamental de Oruro, se adjuntaron: Fotocopia legalizada del último memorándum de destino laboral del ahora peticionante de tutela, consignando el Batallón de Seguridad Física; y, Certificación del domicilio registrado en su folio personal; es decir, Calle B entre Catacora y Marcelo Quiroga Santa Cruz  245 (Conclusión II.2), lugares donde de conformidad con la previsión del art. 54.1 de la LRDPB, se practicó la notificación mediante cédula a Santos Zuna León -hoy accionante-, con el requerimiento de inicio de investigaciones, la emisión del requerimiento de acusación formal, la radicatoria y el inicio de procesamiento; por lo que, se advierte que dichas diligencias se realizaron en apego a la normativa que rige tales actuaciones, con la aclaración de haberse verificado previamente la dirección de domicilio que el hoy impetrante de tutela brindó en la sección de personal y que constaba en su file (Calle B entre Catacora y Marcelo Quiroga Santa Cruz 245), siendo obligación de todo servidor policial -conforme a la normativa precedentemente desarrollada-  proporcionar dicha información de forma correcta; y, al no advertirse que el accionante hubiera modificado la dirección que constaba en su file, se tiene que los presupuestos contenidos en el art. 54.1 de la LRDPB se cumplieron, al cursar en obrados las constancias de visita realizadas por los funcionarios actuantes, por cuya representación se instruyó conforme a Ley la notificación mediante cédula, que se practicó tanto en el domicilio registrado en el folio personal del servidor policial, como en el último lugar de destino laboral; existiendo constancia fotográfica de las diligencias, actuaciones que no pueden refutarse de ilegales e indebidas, menos como vulneradoras del derecho al debido proceso; sino al contrario, en respeto a dicho derecho y al principio de legalidad, se procedió conforme la citada normativa manda; por lo que, sobre tales actuados, no corresponderá la concesión de la tutela.

Sin embargo, tras la emisión de la RA 13/2018 del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro -que determinó la baja definitiva sin derecho a reincorporación a la institución -por deserción del servidor policial Santos Zuna León-, se advierte que la notificación practicada mediante cédula con tal decisión, el 28 de junio de igual año (Conclusión II.5), no consigna el lugar de la diligencia, ni adjunta registro fotográfico alguno que permita corroborar el lugar donde fue realizada; y, en igual mérito, no es posible establecer si tal actuado se efectuó conforme al mandato del art. 54.1 de la LRDPB.