SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021
Fecha: 19-Abr-2021
1)
Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 212 a 215 vta., expuso los siguientes fundamentos: 1) La cadena constitucional que debe seguir y cumplir el trámite administrativo de ascensos, se encuentra regulado por la normativa pertinente al caso, dentro de la cual, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en su art. 103 define el ascenso de la siguiente manera: “Es el derecho que se confiere al personal militar que cumple con todos los requisitos contemplados en la Ley y los Reglamentos, de acuerdo a las necesidades orgánicas de las Fuerzas Armadas”; 2) Sin perjuicio de lo señalado, la Cámara de Senadores, de acuerdo con el procedimiento previsto en su Reglamento General, determina la ruta crítica a seguir dentro de esa instancia legislativa y que tiene como alcance preciso la ratificación de los ascensos propuestos, extremo que concluyó con la emisión del Informe de Comisión INF-COM-SEN. FF.AA. PB. 02/2019-2020 de recomendación de análisis constitucional; y, 3) La propuesta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, el trámite de ratificación y demás actuados se encuentran enmarcados en el proceder de la Constitución, leyes vigentes; y conforme señala el art. 103 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), respecto del cumplimiento de requisitos contemplados en la ley y los reglamentos, así como el art. 245 de la CPE, que determina que la organización de las Fuerzas Armadas se encuentra sujeta a las leyes y reglamentos militares.
1° La INCONSTITUCIONALIDAD del art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), aprobado mediante la Resolución Suprema 24774 de 7 de enero de 2019; de acuerdo a la interpretación constitucional efectuada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y el dimensionamiento de los efectos realizado en el Fundamento Jurídico III.6.5.;
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- Artículo 77.-
- Artículo 1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando
- el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución
- la acción de inconstitucionalidad concreta es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- relacionar diversos preceptos entre sí tomando en consideración que todos ellos forman un sistema normativo
- de acuerdo con una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado; es decir, no del entendimiento aislado de sus instituciones jurídicas
- III.2.2. Interpretación conforme
- lo que no guarda coherencia con la Constitución Política del Estado; y la otra, en una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, entender que la ‘inmediatez’ a que se refiere este articulado, no significa la exclusión del debido proceso al que deben ser sometidos dichos funcionarios
- -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución-
- realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP
- la interpretación conforme en materia de derecho humanos
- técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales
- III.3. Sobre la Inconstitucionalidad en la forma
- consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación
- (i)
- Bolivia se constituye en un Estado
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- no sólo fundan en su Origen, sino que fundamentan permanentemente el orden jurídico y estatal y suponen un límite a la potestad del legislador
- lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla
- La supremacía de la Constitución Política del Estado, está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas
- Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- el principio
- el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta; de otro lado, en cuanto se refiere al lugar que ocupan en la jerarquía normativa, la Ley, como expresión de la voluntad popular, se encuentra en un nivel superior al Decreto Supremo, por lo que éste debe subordinarse a aquella
- potestad legislativa
- el ejercicio de la facultad administrativa o reglamentaria
- ejercicio competencial
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- III.5.1. Principio de reserva legal
- principio de la reserva legal
- III.6.1. Cuestión previa
- Artículo 250.
- Artículo 109°.-
- ARTÍCULO 2.-
- ARTÍCULO 63.-
- c)
- Artículo 168. (Ascensos a Grados Máximos de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana)
- III.6.3. Examen de constitucionalidad
- análisis identificar y detenernos a analizar
- serán otorgados conforme con la ley respectiva
- los ascensos
- en base a los procedimientos aprobados en su Reglamento
- , deriva su regulación a una norma Reglamentaria aprobada por el Ejecutivo.
- la Ley
- Fragmento 56
- la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 63 al 78 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), aprobado mediante la RS 24774, será aplicable en los márgenes del mandato de inaplicabilidad previsto en la primera parte del art. 133 de la Norma Suprema, únicamente a la resolución del aludido procedimiento
- de manera excepcional y temporal surtan plenos efectos jurídicos, únicamente respecto de los trámites de ascenso que se encuentren pendientes y de aquellos que fueren iniciados hasta la publicación de la ley respectiva
- 3°
- 4° Determinar
- MAGISTRADA
- ARTICULO 214.-
- Conservación de la Norma.