SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021

Fecha: 19-Abr-2021

III.5.1. Principio de reserva legal

En vinculación íntima con el ejercicio de la potestad legislativa, corresponde determinar los alcances del principio de reserva legal. Este principio, a su vez emana de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. El primero, implica que todo desarrollo normativo debe dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado; y, el segundo, que en sujeción a una gradación normativa dispuesta por jerarquías, los escalones inferiores a la Ley Fundamental están supeditados a ella; en consecuencia, la Constitución Política del Estado se constituye en el parámetro que rige todo el desarrollo normativo infraconstitucional, constituyéndose por ello en la Norma sobre la cual se justifican y sustentan todas las normas de carácter legal como reglamentario que emanan de los Órganos del Estado.

Entonces, a partir del principio de supremacía constitucional, se establece la jerarquía normativa, en dirección descendente, de la ley, emanada del Órgano Legislativo, seguida de los decretos, reglamentos y resoluciones de carácter administrativo emergente del Órgano Ejecutivo (ello sólo en cuanto al nivel central de gobierno y sin prejuicio del sistema autonómico vigente), conforme se tiene del reconocimiento expreso previsto en el art. 410.II de la CPE.

En este contexto, el principio de reserva legal responde a la idea de que el Órgano Ejecutivo no puede dictar normas reglamentarias sin una previa manifestación de la ley, ya que existen materias que deben ser reguladas solo por la ley; es decir, están “reservadas” a la ley. Conforme a Nogueira Alcalá[18], el principio de reserva de ley, constituye una limitación a la potestad reglamentaria del Presidente de la República y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. En estas materias el legislador no puede establecer una habilitación genérica al gobierno para reglamentar la materia y deslegalizar la materia reservada, abdicando de su obligación constitucional.

El referido autor[19], aclara que ello no quiere decir que el legislador no pueda, luego de regular la materia en sus aspectos fundamentales, estableciendo objetivos a perseguir y regulaciones generales, entregar a la potestad reglamentaria su implementación específica o desarrollar aspectos concretos determinados por el legislador. Así, la reserva de ley implica que, frente a las materias reservadas a la ley, hay otras que no lo están y en las que es legítimo que opere la administración, a través de la potestad reglamentaria directa.