SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021

Fecha: 19-Abr-2021

a)

Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 275 a 282, a través de su apoderada legal, señaló los siguientes fundamentos: a) Es evidente que los aspectos relacionados a los ascensos en las Fuerzas Armadas no se encuentran previstos en la ley, con lo que se ocasionan vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales que proclama la Ley Fundamental; b) Respecto de los principios de reserva legal y legalidad, conforme al art. 9.4 de la CPE, es fin y función esencial del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores y derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo que estos solo pueden ser regulados por ley; c) Asimismo, los arts. 14.IV, 109.II y 232 de la Ley Fundamental, son normas que establecen esta reserva; mientras que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 4 señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática” (las negrillas fueron añadidas); y de igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 30, establece: “Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. De lo que se extrae que la limitación de derechos fundamentales solo puede hacerse efectiva mediante una ley; por ende, no corresponde aplicar el art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239); d) De igual manera, su contenido no debió ser normado mediante un Reglamento, de menor jerarquía, sino mediante una ley que cumpla y se enmarque con los principios y derechos que ordena la Norma Suprema; e) El principio de reserva legal es una institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución, deben ser desarrolladas en una ley. En el sistema jurídico boliviano, el principio de legalidad se traduce en la materia o reserva de ley que nace de los mismos preceptos constitucionales, que son los que en diversos casos y situaciones exigen que el desarrollo de la norma constitucional sea efectuado específicamente por una ley. Por ello, en consideración del art. 250 de la CPE, es evidente que los ascensos en las Fuerzas Armadas, al no encontrarse previstos en una determinada ley y al estar regulados por un Reglamento de jerarquía inferior, infringen el principio de reserva de ley, así como el principio de legalidad; f) También se vulnera el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la Norma Suprema; toda vez que, esta norma es la que configura su asidero y garantía de vigencia dentro del ordenamiento jurídico nacional, y a partir del cual se edifica la jerarquía normativa, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse; por lo que la normativa demandada, no se enmarca dentro de este orden y es inconstitucional, porque fue creada omitiendo el análisis pertinente con los derechos y garantías constitucionales a efecto de su aplicación conforme y desde la Ley Fundamental; y, g) El derecho al debido proceso obliga a respetar las formas propias de cada procedimiento, mismas que se encuentran previamente establecidas en la ley mediante su ordenamiento jurídico respectivo; en ese contexto, en la ratificación de ascensos se debe observar el cumplimiento de este derecho; puesto que, existe un interés del Órgano Ejecutivo para que la autoridad legislativa pueda cumplir esa labor.

a) Radicada en la Presidencia del Senado la solicitud de ratificación de los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada, a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante, y a General de la Policía Boliviana, la Presidenta o Presidente de la Cámara, en un plazo no mayor a 48 horas, la remitirá a la Comisión de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana para la revisión de los antecedentes, verificación del cumplimiento de los reglamentos militares y policiales y emisión del informe respectivo.