SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021
Fecha: 19-Abr-2021
a)
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 275 a 282, a través de su apoderada legal, señaló los siguientes fundamentos: a) Es evidente que los aspectos relacionados a los ascensos en las Fuerzas Armadas no se encuentran previstos en la ley, con lo que se ocasionan vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales que proclama la Ley Fundamental; b) Respecto de los principios de reserva legal y legalidad, conforme al art. 9.4 de la CPE, es fin y función esencial del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores y derechos reconocidos en la Norma Suprema, siendo que estos solo pueden ser regulados por ley; c) Asimismo, los arts. 14.IV, 109.II y 232 de la Ley Fundamental, son normas que establecen esta reserva; mientras que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 4 señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática” (las negrillas fueron añadidas); y de igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 30, establece: “Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. De lo que se extrae que la limitación de derechos fundamentales solo puede hacerse efectiva mediante una ley; por ende, no corresponde aplicar el art. 77 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239); d) De igual manera, su contenido no debió ser normado mediante un Reglamento, de menor jerarquía, sino mediante una ley que cumpla y se enmarque con los principios y derechos que ordena la Norma Suprema; e) El principio de reserva legal es una institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución, deben ser desarrolladas en una ley. En el sistema jurídico boliviano, el principio de legalidad se traduce en la materia o reserva de ley que nace de los mismos preceptos constitucionales, que son los que en diversos casos y situaciones exigen que el desarrollo de la norma constitucional sea efectuado específicamente por una ley. Por ello, en consideración del art. 250 de la CPE, es evidente que los ascensos en las Fuerzas Armadas, al no encontrarse previstos en una determinada ley y al estar regulados por un Reglamento de jerarquía inferior, infringen el principio de reserva de ley, así como el principio de legalidad; f) También se vulnera el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la Norma Suprema; toda vez que, esta norma es la que configura su asidero y garantía de vigencia dentro del ordenamiento jurídico nacional, y a partir del cual se edifica la jerarquía normativa, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse; por lo que la normativa demandada, no se enmarca dentro de este orden y es inconstitucional, porque fue creada omitiendo el análisis pertinente con los derechos y garantías constitucionales a efecto de su aplicación conforme y desde la Ley Fundamental; y, g) El derecho al debido proceso obliga a respetar las formas propias de cada procedimiento, mismas que se encuentran previamente establecidas en la ley mediante su ordenamiento jurídico respectivo; en ese contexto, en la ratificación de ascensos se debe observar el cumplimiento de este derecho; puesto que, existe un interés del Órgano Ejecutivo para que la autoridad legislativa pueda cumplir esa labor.
a) Radicada en la Presidencia del Senado la solicitud de ratificación de los ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada, a Almirante, Vicealmirante y Contralmirante, y a General de la Policía Boliviana, la Presidenta o Presidente de la Cámara, en un plazo no mayor a 48 horas, la remitirá a la Comisión de Seguridad del Estado, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana para la revisión de los antecedentes, verificación del cumplimiento de los reglamentos militares y policiales y emisión del informe respectivo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- Artículo 77.-
- Artículo 1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando
- el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia aunque no de manera exclusiva, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución
- la acción de inconstitucionalidad concreta es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- relacionar diversos preceptos entre sí tomando en consideración que todos ellos forman un sistema normativo
- de acuerdo con una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado; es decir, no del entendimiento aislado de sus instituciones jurídicas
- III.2.2. Interpretación conforme
- lo que no guarda coherencia con la Constitución Política del Estado; y la otra, en una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado, entender que la ‘inmediatez’ a que se refiere este articulado, no significa la exclusión del debido proceso al que deben ser sometidos dichos funcionarios
- -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución-
- realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP
- la interpretación conforme en materia de derecho humanos
- técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales
- III.3. Sobre la Inconstitucionalidad en la forma
- consiste en efectuar un análisis desde el origen de la norma, si el órgano emisor es competente para emitir la ley, si se imprimió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución Política del Estado para la formación de una ley, sea desde su elaboración, aprobación, promulgación y publicación
- (i)
- Bolivia se constituye en un Estado
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano
- no sólo fundan en su Origen, sino que fundamentan permanentemente el orden jurídico y estatal y suponen un límite a la potestad del legislador
- lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla
- La supremacía de la Constitución Política del Estado, está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas
- Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella.
- el principio
- el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango
- existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta; de otro lado, en cuanto se refiere al lugar que ocupan en la jerarquía normativa, la Ley, como expresión de la voluntad popular, se encuentra en un nivel superior al Decreto Supremo, por lo que éste debe subordinarse a aquella
- potestad legislativa
- el ejercicio de la facultad administrativa o reglamentaria
- ejercicio competencial
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- III.5.1. Principio de reserva legal
- principio de la reserva legal
- III.6.1. Cuestión previa
- Artículo 250.
- Artículo 109°.-
- ARTÍCULO 2.-
- ARTÍCULO 63.-
- c)
- Artículo 168. (Ascensos a Grados Máximos de las Fuerzas Armadas y Policía Boliviana)
- III.6.3. Examen de constitucionalidad
- análisis identificar y detenernos a analizar
- serán otorgados conforme con la ley respectiva
- los ascensos
- en base a los procedimientos aprobados en su Reglamento
- , deriva su regulación a una norma Reglamentaria aprobada por el Ejecutivo.
- la Ley
- Fragmento 56
- la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 63 al 78 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado (CJ-RGA-239), aprobado mediante la RS 24774, será aplicable en los márgenes del mandato de inaplicabilidad previsto en la primera parte del art. 133 de la Norma Suprema, únicamente a la resolución del aludido procedimiento
- de manera excepcional y temporal surtan plenos efectos jurídicos, únicamente respecto de los trámites de ascenso que se encuentren pendientes y de aquellos que fueren iniciados hasta la publicación de la ley respectiva
- 3°
- 4° Determinar
- MAGISTRADA
- ARTICULO 214.-
- Conservación de la Norma.